FIJA CONDICIONES DE OTORGAMIENTO Y CARACTERISTICAS DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION INDIVIDUAL Y MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 156, DE 1990, Y 141, DE 1997
    Núm. 160.- Santiago, 25 de agosto de 1997.- Vistos: la ley 18.059; el artículo 94 de la Ley Nº 18.290 sustituido por la Ley Nº 19.495; las leyes números 18.483 y 18.696; los decretos supremos números 211, de 1991, y 54, de 1997, en adelante "el decreto supremo Nº 54-97", los decretos números 156/90 y 141/97, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el número 72 del artículo 1º del decreto supremo Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior, y

    Considerando:

    Que el nuevo artículo 94 de la ley 18.290 considera como alternativa de la revisión técnica de los vehículos para efectos de la obtención de permiso de circulación, la homologación que se haya practicado del modelo al que pertenece el vehículo, según determinación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Ministerio", y que la implementación de este sistema alternativo debe ser gradual a través del país y según tipos de vehículos, de acuerdo a las posibilidades de equipamiento, y

    Que los decretos 156/90 y 141/97 antes señalados, deben adaptarse a las disposiciones de la presente normativa.

    D e c r e t o:

    1º Los fabricantes, armadores, importadores o sus
representantes, de los vehículos motorizados livianos
definidos en el decreto supremo Nº 211-91 del
Ministerio, que sean nuevos (sin uso), cuyos modelos
hayan sido homologados por el Ministerio en los términos
del número 2º del decreto supremo Nº 54-97, deberán
entregar a sus adquirentes, junto con cada unidad que
comercialicen, un Certificado de HomDecreto 110, TRANSPORTES
a)
D.O. 03.04.2019
ologación Individual
electrónico (en adelante "C.H.I.") que acredite dicha
circunstancia respecto del vehículo de que se trate, de
acuerdo al número 5º del decreto Nº 54-97.

    2º Los C.H.I., deberán cumplir coDecreto 110, TRANSPORTES
b)
D.O. 03.04.2019
n el formato y con
las características que defina mediante resolución el
Ministerio y con la normativa vigente para la emisión de
documentos con firma electrónica avanzada. En el mismo
acto administrativo se establecerá, además, el
procedimiento de autorización para la emisión de C.H.I.,
por parte de los fabricantes, armadores, importadores
o sus representantes.
    El Ministerio, a través del Centro de Control y
Certificación Vehicular, autorizará a los fabricantes,
armadores, importadores o sus representantes la emisión
del C.H.I., una vez que se verifique el cumplimiento de
los formatos y características establecidos en la
resolución señalada precedentemente. La responsabilidad
por la correcta emisión del C.H.I. corresponderá al
fabricante, armador, importador o a sus representantes.
    Cualquier situación anómala en la emisión de un
C.H.I., cualquiera sea su origen o causa, deberá
informarse al referido Centro en las cuarenta y ocho
horas siguientes al hecho y, si fuere el caso, hacerse
la denuncia correspondiente.
    El Ministerio, a través del Centro de Control y
Certificación Vehicular, junto con cada autorización
que entregue, asignará un código con el fin de que
los C.H.I., cuenten con una identificación correlativa
única al momento de ser emitidos. Las personas
autorizadas deberán entregar al Ministerio, en la
forma que éste defina, la relación de los Certificados
emitidos y la información contenida en los mismos. Para
estos efectos, el Ministerio deberá llevar un registro
de los documentos que se hayan emitido.

    3º Los C.H.I. deberán señalar: la fecha en que se
extienden; un número de código por modelo que entregará
el Ministerio con motivo de la homologación; su
numeración correlativa; la individualización de la
unidad a que corresponde el documento; el número de
identificación asignado a cada vehículo por su
fabricante (V.I.N.); su placa patente y su número de
motor; la constancia de cumplir el vehículo con las
regulaciones que le son aplicables en lo relativo a
emisiones y a aspectos constructivos; la vigencia del
Certificado que estará vinculada al último dígito de su
placa patente de acuerdo al calendario del artículo 7º
del decreto Nº 156, de 1990, en relación con el decreto
Nº 227, de 1994, ambos del Ministerio, y las demás
indicaciones propias de un documento de esta naturaleza.
El C.H.I., emitido debDecreto 110, TRANSPORTES
c)
D.O. 03.04.2019
erá ser enviado al correo u otro
medio electrónico que señale el adquirente del vehículo.
El archivo electrónico será suficiente para la obtención
del permiso de circulación correspondiente, sin perjuicio
de la entrega de copias impresas al adquirente para
portarlas en el vehículo, en caso que éste así lo
requiera. El número de código a que se refiere esta
disposición deberá también indicarse en el rótulo que
deben llevar los vehículos de conformidad al inciso
primero del artículo 3º del decreto supremo Nº 211-91
antes referido. Los datos de la placa patente del
vehículo y el período de vigencia del C.H.I., serán
completados directamente por el emisor del mismo, junto
con todos los demás datos incluidos en el Certificado.

    4º Los vehículos respecto de los cuales se acredite
ante el Departamento del Tránsito y Transporte Público
Municipal correspondiente, que están cubiertos por un
Certificado de Homologación Individual vigente, quedarán
liberados de revisión técnica y de gases para efectos de
obtener permiso de circulación durante el período de
validez del Certificado. La revisión técnica y de gases
de los vehículos a que se refiere el inciso segundo del
artículo 7º del decreto Nº 156, antes mencionado, deberá
realizarse en un plazo no inferior a veinticuatro ni
superior a treinta y seis meses contados desde el mes en
que se expidió ese documento y según corresponda de
acuerdo al último dígito de su placa patente. No
obstante lo anterior, las revisiones técnicas, excluida
la de gases, respecto de taxis básicos, colectivos o de
turismo, vehículos escuela y de transporte escolar y, en
general, las de los del inciso primero del artículo 7º
del decreto recién aludido, deberán realizarse en un
plazo de doce meses contados desde la fecha de
expedición del C.H.I., y la de gases en un plazo de seis
meses contados en la misma forma.

    5º No obstante lo señalado en el número 1º, cuando
se trate de vehículos nuevos, de un mismo modelo,
importados por una misma persona para la Región
Metropolitana o para las regiones Quinta o Sexta en
volúmenes que no excedan de tres vehículos en el período
de un año, el C.H.I. será otorgado directamente por el
Ministerio a través del Centro de Control y
Certificación Vehicular del decreto supremo 54/97. Si
los mismos vehículos y en el mismo caso señalado
fueren importados para regiones distintas de las
indicadas, respecto de ellos podrá procederse, a
través de la revisión especial de gases del artículo
7º del decreto supremo Nº 211, de 1992 del Ministerio.
En todo caso, los mismos vehículos podrán ampararse en
homologaciones ya realizadas respecto del modelo
correspondiente, previo acuerdo con quien cuente con
el Certificado de Homologación de que se trate. Los
vehículos de importación directa, en calidad de usados,
a los que no es aplicable el sistema de homologación,
deberán ser sometidos a la revisión especial de gases
a que se hizo referencia.

    6º Los vehículos nuevos del tipo pesadoDTO 26, TRANSPORTES
D.O 18.05.1998
a que se refieren los decretos supremos números
82, de 1993 y 55, de 1994, del Ministerio,
continuarán sujetos al procedimiento que les rige
en el presente.

    7º Los Departamentos del Tránsito y Transporte
Público Municipal deberán aceptar, alternativamente,
para el otorgamiento de permisos de circulación para
los vehículos livianos nuevos del número 1º, la
documentación actualmente exigible en el caso de
modelos de vehículos a los cuales el Ministerio les
haya asignado códigos para la emisión de certificados
de vehículo individual, de acuerdo al procedimiento
vigente, o los C.H.I. de la presente normativa.

    8º Agrégase el siguiente párrafo segundo al inciso
primero del artículo 7º del decreto Nº 156, de 1990, del
Ministerio: "Sin embargo, la primera revisión técnica de
los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan
sido aprobados en el proceso de homologación a que se
refiere el decreto supremo Nº 54, de 1997, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, excluida
la revisión de gases, se hará en el plazo de doce meses
contados desde el mes que se expidió el Certificado de
Homologación Individual del artículo 5º de ese decreto,
y la de gases en el plazo de seis meses contados en la
misma forma.".

    9º Sustitúyese en el decreto Nº 141, de 1997, del
Ministerio, las expresiones "no inferior a doce ni
superior a veinticuatro meses" por "no inferior a
veinticuatro ni superior a treinta y seis meses".

    10º Derógase el decreto Nº 151, de 1997, del
Ministerio, sin tramitar.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.