MODIFICA ARTICULOS 71, 72, Y 73 DEL DECRETO Nº 244, DE 1979


    Núm. 45.- Santiago, 18 de julio de 1997.- Visto:

1.-  La facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32, de la Constitución Política de la República.
2.-  El Decreto Ley Nº 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.
3.-  Lo preceptuado en el Decreto Supremo Nº 244, de 1979, que aprueba el Reglamento Complementario del D.L. Nº 2.306.
4.-  Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional.

    Considerando: La conveniencia de flexibilizar el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio estatuido en el D.L. Nº 2.306, de 1978 y su Reglamento Complementario contenido en el D.S. (G) Nº 244, de 1979, de modo que pueda ser efectivamente realizado por el mayor número de personas sin que con ello interrumpan sus estudios regulares.

    D e c r e t o:

    Introdúcense las siguientes modificaciones a los
artículos 71, 72, y 73 del D.S. (G) Nº 244, de 1979, "Reglamento Complementario del Decreto Ley Nº 2.306, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas".


a.-  Reemplázase el inciso primero del artículo 71 por el siguiente:

    "La Dirección General hará llamados para cursos especiales en las Unidades y Reparticiones que fijen los respectivos Comandantes en Jefe Institucionales, para que personas de determinado nivel educacional cumplan en ellos el Servicio Militar Obligatorio.".

b.-  Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- Los cursos especiales están destinados a impartir instrucción militar a personas que estén cursando estudios de nivel educacional superior.

    Con todo, cuando los respectivos Comandantes en Jefe Institucionales lo requieran, el Director General podrá autorizar el funcionamiento de cursos especiales anticipados para estudiantes de enseñanza media, que cursen el 3º o 4º año de dichos estudios o sus equivalentes y que voluntariamente deseen anticipar el cumplimiento del deber militar.".

c.-  Reemplázase el inciso primero del artículo 73 por el siguiente:

    "Estos cursos tendrán una duración de 75 a 150 días, y podrán cumplirse fraccionadamente en uno o dos períodos.".

d.-  Agrégase a continuación del artículo 73, como artículo 73 Bis el siguiente:

    "Artículo 73 Bis.- Las personas que opten por la modalidad de curso especial anticipado para estudiantes de enseñanza media o sus equivalentes, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

a)  Participar en los procesos de selección en las Unidades y Reparticiones que cada Institución determine anualmente.

b)  Pagar los derechos de reclutamiento correspondientes a su inscripción, solicitud de anticipo y curso especial, en el momento de quedar seleccionado para ser acuartelado.

c)  Iniciar el Servicio Militar desde su inscripción, a partir del año en que cumplan 17 o 18 años de edad.
    Excepcionalmente, podrán participar en estos cursos personas que tengan 16 años de edad y posean los requisitos de estudios, previa aprobación del Director General.

d)  Cumplir los programas de instrucción que cada Institución determine, los que se llevarán a efecto dentro de los períodos que anualmente deberán fijarse en el respectivo decreto supremo de convocatoria.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Javier Urbina Paredes, Brigadier, Subsecretario de Guerra Subrogante.