CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS OCUPACIONALES
    Santiago, 25 de Enero de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 18.- Visto: estos antecedentes; la resolución N° 3188, de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General del ex Servicio Nacional de Salud; la necesidad de revisar las normas aprobadas por esa resolución en materias de certificación de calidad de los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra riesgos ocupacionales, habida consideración a que el artículo 85° de la ley N° 16.744 en que se fundieron sus disposiciones, fue derogado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 5 de mayo de 1979, del Ministerio de Hacienda; y teniendo presente lo establecido en los artículos 4° letra b), 7°, 35°, 36°, 39° letra b), 42° y 62° del decreto ley N° 2763, de 1979, y las facultades que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República.

    Decreto:



    Decreto:
    1°.- Los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen en el país, sean ellos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.
    2°.- Las personas, entidades, empresas yDTO 2605, SALUD
Art. 2°
D.O. 06.09.1995
establecimientos que fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos y elementos deberán controlar su calidad en instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados para prestar este servicio.
    3°.- El Instituto de Salud Pública de Chile, a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, será el organismo oficial encargado de autorizar, controlar y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener esta autorización, para prestar servicios de control de calidad de equipos, aparatos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    En cumplimiento de esta función, señalará las condiciones y procedimientos en que se otorgará la autorización, y podrá poner término a ella, por razones fundadas.
    4°.- Los controles y pruebas de calidad que efectúenDTO 173, SALUD
Art. 23
D.O. 20.10.1982
las instituciones, laboratorios y establecimientos, autorizados deberán sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales, y a falta de éstas, por las normas que apruebe el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.
    5°.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogada la resolución N° 3188, de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General del ex Servicio Nacional de Salud.
    6°.- Las disposiciones del presente decreto no obstan a que los Servicios de Salud ejerzan sus funciones y facultades en la materia que la ley les encomienda en prevención de riesgos ocupacionales.

NOTA :
      El artículo 3° del DTO 2605, Salud, publicado el 06.09.1995, dispone que las modificaciones introducidas por éste entrarán en vigencia 180 días después de su publicación.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Salud subrogante.-
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.