Decreto:
1°.- Los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen en el país, sean ellos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.
2°.- Las personas, entidades, empresas yDTO 2605, SALUD
Art. 2°
D.O. 06.09.1995 establecimientos que fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos y elementos deberán controlar su calidad en instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados para prestar este servicio.
Art. 2°
D.O. 06.09.1995 establecimientos que fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos y elementos deberán controlar su calidad en instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados para prestar este servicio.
3°.- El Instituto de Salud Pública de Chile, a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, será el organismo oficial encargado de autorizar, controlar y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener esta autorización, para prestar servicios de control de calidad de equipos, aparatos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En cumplimiento de esta función, señalará las condiciones y procedimientos en que se otorgará la autorización, y podrá poner término a ella, por razones fundadas.
4°.- Los controles y pruebas de calidad que efectúenDTO 173, SALUD
Art. 23
D.O. 20.10.1982 las instituciones, laboratorios y establecimientos, autorizados deberán sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales, y a falta de éstas, por las normas que apruebe el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.
Art. 23
D.O. 20.10.1982 las instituciones, laboratorios y establecimientos, autorizados deberán sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales, y a falta de éstas, por las normas que apruebe el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.
5°.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogada la resolución N° 3188, de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General del ex Servicio Nacional de Salud.
6°.- Las disposiciones del presente decreto no obstan a que los Servicios de Salud ejerzan sus funciones y facultades en la materia que la ley les encomienda en prevención de riesgos ocupacionales.
NOTA :
El artículo 3° del DTO 2605, Salud, publicado el 06.09.1995, dispone que las modificaciones introducidas por éste entrarán en vigencia 180 días después de su publicación.
El artículo 3° del DTO 2605, Salud, publicado el 06.09.1995, dispone que las modificaciones introducidas por éste entrarán en vigencia 180 días después de su publicación.