Artículo 9º.- Establécese, como condición deDTO 78, TRANSPORTES
Letra b)
D.O.09.07.1997
seguridad, en 90 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad en zonas rurales, para la circulación de los vehículos motorizados destinados al transporte de carga de peso bruto vehicular superior a 3.500 kilogramos.