Artículo 19.- El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, el que será público y tendrá los siguientes objetivos:
    1º Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación contempladas en esta ley, y
    2º Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según sus características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.
    Para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el inciso anterior, las entidades inscritas en el Registro señalarán las áreas de capacitación en que desarrollarán o han ejecutado su actividad, aportando la información sobre los medios humanos y materiales de que disponen para ello y, en su caso, durante el mes de marzo del año siguiente, losLEY 19967
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.09.2004
antecedentes de su desempeño en cuanto al número de acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en el año calendario precedente en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior en forma clasificada por área de actividad de capacitación.
    No será aplicable lo establecido en los incisosLEY 19765
Art. 1 Nº 4
D.O. 02.11.2001
anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de Educación.