Artículo 77.- Los organismos técnicos de capacitación citados en el artículo 12, podrán ser sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
    a) Por incumplimiento grave o reiterado de lasLEY 20267
Art. 38 Nº 4 a)
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normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional;
    b) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Estatuto;
    c) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional en acciones o cursos diversos a los comprendidos en ella o en condiciones distintas a las aprobadas;
    d) Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características y el desempeño que exhiba al interior del Sistema.
    e) Por la promoción de servicios, productos,LEY 20267
Art. 38 Nº 4 b)
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bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.
    Sin perjuicio de lo anterior, a las entidadesLEY 20267
Art. 38 Nº 4 c)
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que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.
    Las entidades a quienes se les cancele la inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, no podrán inscribirse nuevamente sino después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la cancelación.
    La cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso primero se efectuará mediante resolución fundada del Director Nacional, la que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución.


NOTA:
      El Art. primero de la LEY 20267, publicada el 25.06.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo entrarán en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación.