REGLAMENTO QUE DEFINE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR QUIENES DESEEN PRESTAR SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS MEDIANTE VEHICULOS ASIGNADOS AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Núm. 20.- Santiago, 28 de Enero de 1992.- Visto: El DL. N° 557 de 1974; el artículo 3° de la ley 18.696; las leyes N°s. 18.290, 18.575 y 19.040; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto supremo N° 72 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, con vehículos adscritos a un servicio incorporado al Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, podrán hacerse servicios especiales y ocasionales de transporte privado distintos al habitual, siempre que no se alteren las condiciones de operación del servicio inscrito en dicho Registro.
Artículo 2°.- Los responsables del servicio deberán comunicar directamente a través de algún medio escrito de comunicación, o por sistema de facsímil, al Secretario Regional Ministerial de la región correspondiente a la inscripción del vehículo, su intención de retirar uno o más vehículos del servicio inscrito para efectuar un viaje especial, individualizándolos uno a uno y señalando determinadamente la fecha del viaje, su duración y destino.
Artículo 3°.- Los vehículos que se destinen a servicios especiales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con una antigüedad de fabricación o modelo del vehículo, contado hacia atrás, excluyéndose el año en que se efectúe el viaje, no superior a los siguientes valores:
- Para vehículos que presten servicios urbanos en Santiago, Valparaíso, Concepción y Talcahuano: cinco (5) años.
- Para vehículos que presten servicios urbanos en el resto de las ciudades del país o servicios rurales: diez (10) años, cuando el servicio especial utilice los Caminos Nacionales definidos por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con lo señalado en el Decreto Supremo N° 294, de 1984, de dicho Ministerio, y quince (15) años en otro caso.
b) Contar con certificado de revisión técnica vigente, extendido con no más de 30 días de antelación a la fecha en que se realizará el viaje.
Cuando un vehículo habitualmente destinado al transporte público remunerado de pasajeros efectúe servicios especiales, deberá señalar tal situación mediante un letrero de color blanco ubicado en el costado derecho del parabrisas delantero, de 40 cm. de base y 30 cm. de altura con la leyenda "Servicio Especial" en letras mayúsculas negras, cuyo ancho deberá estar comprendido entre 3 y 4 cm. y una altura comprendida entre 8 y 10 cm.
Artículo 4°.- Los vehículos que se destinen a viajes especiales sólo podrán llevar pasajeros sentados.
Artículo 5°.- El Secretario Regional Ministerial podrá definir las ciudades, áreas o zonas en las cuales quedará prohibida la prestación de servicios especiales.
Artículo 6°.- Los conductores de los vehículos respectivos deberán acreditar, al ser requeridos por los fiscalizadores, haber dado cumplimiento a la exigencia del artículo 2°, mediante copia de la comunicación allí aludida. Además, deberán acreditar que el vehículo ha aprobado la revisión técnica en los términos señalados en el artículo 3°.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- V. Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Elizabeth Silva Cid, Jefe Administrativo Subrogante.