Artículo 17.- Cuando el cambio de escalafón se efectúe para satisfacer necesidades institucionales, no podrá afectarse la antigüedad del personal derivada de la fecha de nombramiento o último ascenso en su escalafón de origen, o de precedencia en el caso de los empleados civiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 136. Si dicho cambio fuera a petición del interesado, éste ingresará en el nuevo escalafón en el último lugar de los de su grado.