Artículo 44.- Al personal que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que hubiere permanecido en grados anteriores, en su mismo escalafón. Excepcionalmente, el personal podrá abonarse el tiempo de exceso servido en otros escalafones cuando el cambio o nombramiento en el actual escalafón haya obedecido a necesidades institucionales.
Este abono podrá ser utilizado siempre que el ascenso no produzca alteración en el orden o antigüedad del respectivo escalafón, a menos que quien le preceda se encuentre imposibilitado legalmente de ser promovido.
El tiempo máximo de abono no podrá exceder de dos años, excepto cuando se trate del ascenso al grado tope de su escalafón, caso en el cual éste podrá ser hasta de tres años.