Artículo 129.- La antigüedad de los oficiales pertenecientes a diferentes escalafones, con igual grado y fecha de nombramiento o ascenso, se determinará por el orden de precedencia que para cada Institución se establece en los artículos 5º, 6º y 7º, del presente Estatuto.
En igual caso, la antigüedad del personal del cuadro permanente y de gente de mar, se determinará por la precedencia de escalafones que para cada Institución se contempla en los artículos 8º, 9º y 10º del mismo cuerpo legal.