Artículo 140.- Los jefes de los establecimientos hospitalarios y centros asistenciales de salud, estarán facultados para disponer trabajos extraordinarios al personal médico y paramédico civil de su dependencia, a continuación de la jornada ordinaria, en jornadas nocturnas y en días sábados, domingos y festivos que les permitan satisfacer las necesidades de dichos establecimientos.
En este caso, el personal afecto al régimen de remuneraciones establecido en este Estatuto, tendrá derecho a un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento y si ello no fuere posible, será compensado con un recargo en el pago de sus remuneraciones. El personal regido por otros sistemas de remuneraciones, percibirá los beneficios que en esta materia establezcan las leyes.