Artículo 174.- El personal a contrata nombrado como profesor civil para desempeñar una asignatura en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, percibirá un sueldo por el sistema de horas de clase semanal-mensual, de acuerdo con lo siguiente:
a) Las horas de clases, de conformidad con su excelencia académica, se denominarán superior, técnica de primera categoría, técnica de segunda categoría y media. La categoría de las asignaturas y su equivalencia será establecida por resolución del Comandante en Jefe de cada Institución.
b) La hora sin título, de categoría superior, técnica de primera categoría, técnica de segunda categoría y media, tendrá el valor que resulte de dividir por 30 los sueldos bases de los grados 7, 12, 13 y 20 respectivamente, de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
c) La hora con título será superior en un 20% al valor correspondiente a la hora sin título.
d) El sueldo base de los profesores civiles será el valor de la hora semanal-mensual determinada en conformidad a las reglas anteriores, multiplicada por el total de horas de nombramiento.