Artículo 182.- Los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores, cada cuatro años de servicios de aquellos válidos para el retiro establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 18.948. Este beneficio se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva.