Artículo 200.- Toda comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal, además, los siguientes derechos:

    a) Asignación por cambio de residencia al personal en comisión por nueve meses o más la que se liquidará y pagará anticipadamente. Será equivalente a un mes de sueldo en dólares para el personal que se traslade al extranjero con sus cargas familiares o bien con su cónyuge o hijos aunque no tengan esa calidad y de un 25% de éste para el personal que viaje sin su grupo familiar.
          De esta misma asignación y en los mismos porcentajes gozará el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión no inferior a nueve meses, la cual será concedida y pagada en moneda nacional. La conversión se hará al tipo de cambio que rija de acuerdo a las normas del Banco Central a la fecha respectiva, pero en ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto que le correspondería percibir tratándose de la asignación por cambio de residencia en el país.
          No obstante, el personal que regrese al paísLEY 19633
Art. 3º a)
D.O. 11.09.1999
después de haber cumplido una comisión en el extranjero de un año o más, y el que por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá un incremento de la asignación señalada en el inciso anterior, por un monto equivalente al 50% del sueldo base anual en dólares que corresponda, que se concederá y pagará de acuerdo a las normas establecidas en el citado inciso.

    b) Anticipo de hasta un mes de las remuneraciones que le corresponderá percibir en el extranjero.
        El reintegro de este anticipo se efectuará dentro del plazo de diez meses.
        En caso de comisiones por períodos inferiores, el reintegro se efectuará dentro del plazo de duración de la comisión. El anticipo podrá ser dispuesto mediante resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje.
        Igual norma se aplicará para anticipar el viático que corresponda al personal en comisión en el extranjero por un plazo no superior a treinta días.

    c) Derecho a pasajes y fletes, en la forma que lo determine el reglamento respectivo.

    d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a cincuenta dólares por cada carga.
        Con respecto a las cargas familiares que permanezcan en el país, la respectiva asignación se pagará en la forma prevista para el personal que presta servicios en el territorio nacional.
    e) Los oficiales que se desempeñen como agregado militar, naval o aéreo, y como jefe de misiones, percibirán una asignación del 15% calculada sobre sus remuneraciones con el objeto de atender gastos de representación. Esta asignación se devengará desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso al país.

    f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las reglas generales deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará, anualmente, el monto de este beneficio.

    g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que por resolución del Supremo Gobierno, cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, tasa, impuesto o contribución, cargo, restricción o cobro de cualquier índole que se perciba por las Aduanas. Este derecho se otorgará de conformidad a las mismas disposiciones que rijan para el restante personal de la Administración del Estado en comisión de servicio en el exterior amparados en la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que grave la internación de sus efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo usadas en su profesión,LEY 19633
Art. 3º b)
D.O. 11.09.1999
adquiridos durante el desempeño de su comisión.

      Esta liberación no podrá ser superior, en valores F.O.B, al cincuenta por ciento del total de las remuneraciones en dólares percibidas en el extranjero. Con respecto al personal pagado en todo o en parte por gobiernos u organismos internacionales, este porcentaje se calculará sobre el sueldo asignado al grado según las normas del artículo 196 y demás remuneraciones que le correspondan, cualquiera que sea el gobierno o entidad que pague total o parcialmente sus remuneraciones.

    Cuando alguna de las mercancías requeridas liberar, al momento de su importación exceda del monto máximo señalado en la franquicia, podrá importarse libremente, siempre que dicho exceso no sobrepase del veinte por ciento del valor F.O.B. de la especie, aún cuando se trate de mercancías de internación no permitida.

    El personal en comisión por un período inferior a un año podrá internar el menaje de casa adquirido durante el desempeño de sus funciones en el extranjero, en conformidad a las normas del Arancel Aduanero y por un monto no superior al total de las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dicha comisión.

    Mientras subsista la prohibición de celebrar contratos respecto de los bienes internados, el pago de impuestos, de las patentes municipales y de los derechos fiscales establecidos por la ley, se hará de acuerdo al valor C.I.F. del vehículo, calculados sobre el valor de las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de factura en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la declaración de importación. Estas franquicias subsistirán posteriormente, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.

    Lo dispuesto en el inciso anterior, será igualmente aplicable al personal que regrese desde las zonas de tratamiento aduanero especial y desde la AntárticaRECTIFICACION
D.O. 24.11.1997
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