Artículo 230.- La licencia médica deberá ser concedida con el mérito del certificado extendido por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, de la propia Institución o del competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, de acuerdo con el régimen previsional del personal. Podrá, además, ser extendida por la Comisión de Sanidad o por la Comisión de Medicina Preventiva, en su caso.