Artículo 231.- Los accidentes en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas a consecuencia de éste, las enfermedades profesionales y las invalidantes de carácter permanente, se sujetarán en lo relativo a su constatación, reconocimiento y beneficios que originan, a lo dispuesto en la Ley Nº 18.948, en el presente Estatuto y en la respectiva reglamentación.