Artículo 243.- El personal que preste servicios durante a lo menos un año continuo, en la Antártica y otras zonas o guarniciones aisladas, tendrá derecho a que el 40% del tiempo efectivo de permanencia en estos territorios le sea abonado como tiempo válido para el retiro.
El Presidente de la República mediante decreto supremo, declarará las zonas o guarniciones consideradas aisladas, para los efectos de la obtención de este beneficio.
El abono establecido en el presente artículo, podrá ser impetrado por el personal cuando complete veinticinco años de aquellos servicios contemplados en el artículo 77 de la Ley Nº 18.948.