ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- En tanto se dicten los reglamentos a que se refiere el presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual aplicación.
Artículo 2º.- El personal regido por este Estatuto, no podrá ser afectado, por aplicación de las normas contenidas en él, con la pérdida o disminución de sus remuneraciones y demás beneficios económicos de los que actualmente disfrute.
Artículo 3º.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar y los empleados del Servicio de Faros que a la fecha de vigencia del D.F.L.(G) Nº1, de 1968, hayan tenido derecho a un abono de tiempo de un año por cada cinco completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 209, de 1953, continuarán gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en esa disposición legal.
Artículo 4º.- El personal que se encontraba en servicio a la fecha de entrada en vigencia del D.F.L.
(G) Nº 1, de 1968, mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 209, de 1953. De este mismo derecho gozarán los que siendo alumnos a dicha fecha de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación hayan continuado posteriormente la carrera militar.
Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 67, el requisito mínimo de tiempo de permanencia en el grado para el ascenso de los empleados civiles que conforman escalafones declarados en extinción, será de cuatro años.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los empleados civiles de la Armada pertenecientes a escalafones declarados en extinción a quienes le serán aplicables los tiempos mínimos para el ascenso al grado superior establecidos en este Estatuto.
Artículo 6º.- El personal del cuadro permanente de la Fuerza Aérea que perteneció a los escalafones de Maestranza y del Aire continuará gozando de los sobresueldos establecidos en las letras a) y f) del artículo 186 del presente estatuto, mientras subsistan estos beneficios.
De igual derecho gozarán los oficiales del escalafón Base Aérea provenientes del personal del cuadro permanente, quienes conservarán el derecho a gozar del sobresueldo de que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicho escalafón.
En ambos casos, regirán las limitaciones establecidas en el artículo 187 del presente estatuto.
Artículo 7º.- Sin perjuicio del tiempo mínimo de cuatro años en el grado para el ascenso al grado de Suboficial Mayor establecido en el artículo 61 de este Estatuto, las promociones nombradas en el Ejército con anterioridad al año 1986, en la Armada antes del año 1971 y en la Fuerza Aérea antes de 1987, deberán cumplir cinco años como Suboficial para ascender al grado de Suboficial Mayor.
Artículo 8º.- Los oficiales de la Armada pertenecientes al escalafón de línea de Cubierta y Máquinas, declarado en extinción mediante la Ley Nº 18.734 deberán cumplir con los siguientes tiempos en el grado para ascender al grado superior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de ascenso de los oficiales de línea que establece este Estatuto:
- Teniente 1º 6 años.
- Capitán de Corbeta 5 años
- Capitán de Fragata 5 años
Los oficiales inspectores de los Servicios Marítimos declarados en extinción por la Ley Nº 19.017, y el personal de gente de mar del escalafón de abastecimiento - cámaras, declarado en extinción por el D.S.(M) Nº 89, de 1980, deberán cumplir los requisitos para el ascenso que el presente Estatuto establece para los oficiales prácticos de los servicios marítimos y los de los escalafones regulares de gente de mar, respectivamente.
Artículo 9º.- Declárase que los escalafones de Cubierta y Máquinas y de Inspector de los Servicios Marítimos, se mantendrán subsistentes en tanto no se extingan por aplicación de lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.734 y 19.017, respectivamente.
Asimismo, declárase que el escalafón regular de Abastecimiento - Cámaras, de Gente de Mar, subsistirá en tanto no se extinga por aplicación de lo establecido en el D.S.(M.) Nº 89, de 1980.
Los integrantes de los escalafones a que se refiere el presente artículo tendrán, no obstante lo establecido en el artículo 129º de este decreto con fuerza de ley, la antigüedad que determinaba el orden de precedencia establecido, respectivamente para cada escalafón, en los artículo 5º del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, y 11º del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 21º, letra a.-, de su Reglamento Complementario, aprobado por D.S. (G) Nº 204, de 28 de Mayo de 1969, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 10º.- Declárense en extinción los siguientes escalafones del personal de gente de mar de los servicios: Básico, Auxiliar de Abastecimiento, Auxiliar de Sanidad, Mecánico, Abastecimiento, Sanidad y Técnico Mecánico.
El personal que integra los escalafones antes mencionados, declarados en extinción, para los efectos de su ascenso y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en el presente estatuto y en la reglamentación institucional respectiva, deberán cumplir los tiempos mínimos en los grados que a continuación se indican:
1. Escalafón Técnico Mecánico:
- Cabo 1º 7 años
- Sargento 2º 8 años
- Sargento 1º 8 años
- Suboficial 7 años
2. Escalafones Mecánico, Abastecimiento y Sanidad:
- Cabo 2º 9 años
- Cabo 1º 6 años
- Sargento 2º 5 años
- Sargento 1º 6 años
No obstante, los Cabos 1ºs pertenecientes a las promociones anteriores al año 1990, cumplirán 7 años en el grado.
3. Escalafones Básico, Auxiliar de Abastecimiento y Auxiliar de Sanidad:
- Marinero 9 años
- Cabo 2º 8 años
- Cabo 1º 8 años
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el personal que actualmente integra los escalafones Básico, Auxiliar de Abastecimiento y Auxiliar de Sanidad podrá ingresar a los escalafones Mecánico, Abastecimiento y Sanidad, declarados en extinción, respectivamente, conforme a las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos actualmente previstos para tal efecto. En estos casos, al personal que ingrese a los mencionados escalafones les servirá para los efectos del cumplimiento del tiempo mínimo en el grado de Cabo 2º, la totalidad del tiempo servido como Marinero, en su escalafón de origen.
En tanto subsistan los escalafones declarados en extinción por el presente artículo, el orden de precedencia entre ellos será el señalado en el artículo 11º del D.F.L. (G) Nº 1 de 1968.
Artículo 11.- El tiempo servido en la Marina Mercante Nacional será válido para los efectos del cálculo de los trienios de los oficiales del escalafón de Inspectores de los Servicios Marítimos, en extinción, y para el personal de la reserva llamado al servicio activo proveniente de dicho escalafón.
Artículo 12.- Las oficiales pertenecientes al escalafón del Servicio Femenino Militar de los Servicios, declarados en extinción por la Ley Nº 18.535, para ascender al grado superior deberán cumplir los tiempos mínimos de permanencia en cada grado, que a continuación se señalan:
- STE. 2 años
- TTE. 6 años
- CAP. 12 años
- MAY. 7 años
Artículo 13.- Las oficiales indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir el sobresueldo establecido en la letra g) del artículo 186 del presente estatuto, siempre que acrediten estar en posesión de un título profesional universitario, que por necesidades institucionales así calificadas por el Comandante en Jefe cumplan jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales y se desempeñen en funciones propias de su profesión. En este caso regirá la limitación establecida en el artículo 187 de este cuerpo legal.
Artículo 14.- En el Ejército, los escalafones declarados en extinción, mediante el D.S.
S.S.G.Depto.II/3 Nº 314, del 02.MAY.1984 que modificó el D.S. (G) Nº 204 de 28 de Mayo de 1969 denominados Administración, Vestuario y Equipo, Panaderos y Matarifes, Inventario y Conservación, Caldereros y Fogoneros, Secretarias, Auxiliar Geógrafo de Imprenta y Artes Gráficas, Auxiliar de Predios Militares, Auxiliar Servicio Sanitario, Medicina Preventiva, Dactilógrafas, continuarán en tal condición hasta que el último de sus integrantes deje de pertenecer a la Institución.
Artículo 15.- Los escalafones del cuadro permanente del Ejército que establece el presente estatuto, y la agrupación que contempla el D.S. S.S.G.Depto.II/3 Nº 314, del 02.MAY.1984, se denominarán y fusionarán, respectivamente, en la forma siguiente:
Los escalafones de Infantería, Artillería, Caballería Blindada, Ingenieros, y Telecomunicaciones se fusionarán en un solo escalafón denominado Armas.
Los escalafones de Abastecimiento y Mantenimiento de Material de Guerra, Técnico Especialista en Material de Guerra y Auxiliares de Mantenimiento de Material de Guerra, se fusionarán en un solo escalafón denominado Material de Guerra.
Los escalafones de Finanzas, Ecónomos, Mayordomos y Subsistencias, se fusionarán en un solo escalafón denominado Intendencia.
Los siguientes escalafones cambiarán la denominación como se indica: Auxiliar de Inteligencia por Inteligencia, Mantenimiento de Aeronaves y Servicio de Aeropuertos por Material de Aviación, Abastecimiento y Mantenimiento de Material y Equipo de Ingenieros por Material de Ingenieros y Abastecimiento, y Mantenimiento de Material y Equipo de Telecomunicaciones por Material de Telecomunicaciones.