Artículo 9º.- Declárase que los escalafones de Cubierta y Máquinas y de Inspector de los Servicios Marítimos, se mantendrán subsistentes en tanto no se extingan por aplicación de lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.734 y 19.017, respectivamente.
    Asimismo, declárase que el escalafón regular de Abastecimiento - Cámaras, de Gente de Mar, subsistirá en tanto no se extinga por aplicación de lo establecido en el D.S.(M.) Nº 89, de 1980.
    Los integrantes de los escalafones a que se refiere el presente artículo tendrán, no obstante lo establecido en el artículo 129º de este decreto con fuerza de ley, la antigüedad que determinaba el orden de precedencia establecido, respectivamente para cada escalafón, en los artículo 5º del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, y 11º del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 21º, letra a.-, de su Reglamento Complementario, aprobado por D.S. (G) Nº 204, de 28 de Mayo de 1969, y sus modificaciones posteriores.