INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS; AL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; A LA LEY Nº 18.010, Y AL CODIGO DE COMERCIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  L e y:


    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960:
    1.- Reemplázase en el artículo 19 la palabra "diez" por "seis".
    2.- Intercálase en el artículo 26 bis la expresión "accionistas fundadores" seguida de una coma (,), entre las palabras "Los" y "directores".
    3.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".
    b) Sustitúyese en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, el vocablo "organizadores" por la expresión "accionistas fundadores".
    4.- Agréganse los siguientes artículos 27 A, 27 B y 27 C, nuevos:
    "Artículo 27 A.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
    b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada.
    Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del Nº 18 del artículo 65.
    Artículo 27 B.- La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países.
    Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
    A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro.
    En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65.
    Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquella que, según las normas del Nº 18 del artículo 65, requiere autorización de la Superintendencia.
    Artículo 27 C.- La Superintendencia, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización.
    No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.".

    5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "artículo anterior" por "artículo 27".
    b) Sustitúyense los incisos tercero y final, por los siguientes:
    "Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.
    Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.
    Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.".
    6.- Sustitúyese el inciso final del artículo 29 por el siguiente:
    "Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 28, la Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.".
    7.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 30 la frase: "a las normas del decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista.", por la siguiente: "a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.".
    8.- Agréganse en el inciso tercero del artículo 30, a continuación de los vocablos: "que efectúe", las palabras: "su sucursal".
    9.- Reemplázase en el inciso cuarto el artículo 30, la frase inicial: "Toda contención que se suscitare,", por la siguiente: "Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país,".
    10.- Reemplázase el último inciso del artículo 30, por los siguientes:
    "Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes.
    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
    Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero que sean chilenos o extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.".
    11.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 31, por los siguientes:
    "Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.

    No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
    El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.".
    12.- Reemplázase el artículo 31 bis, por el siguiente:
"Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas de representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
    Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
    1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
    2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº 4 y 84, Nºs. 5 y 6.
    3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.
    4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales"."
    13.- Derógase el artículo 33.
    14.- Suprímese, en el artículo 35, la frase "no establecidos en Chile".
    15.- Deróganse los artículos 36 a 39.
    16.- Suprímese en el inciso primero del artículo 41, la frase "ante el Notario de Hacienda del departamento respectivo.".
    17.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 41, el vocablo "general" a continuación de las palabras "gerente" y "subgerente", respectivamente.
    18.- Derógase el artículo 42.
    19.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
    "Artículo 44.- El directorio deberá adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado con la correspondiente documentación del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra.
    La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.".
    20.- Derógase el artículo 45.
    21.- Reemplázase en el inciso final del artículo 47, la frase "al decreto ley Nº 600, de 1974, Estatuto del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia.", por la siguiente: "a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.".
    22.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 48, por el siguiente:
    "Artículo 48.- Los bancos podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza:".
    23.- Suprímese en el Nº 10 del artículo 48, la frase "en las emisiones hechas en conformidad a la ley Nº 4.657".
    24.- Derógase el artículo 49.
    25.- Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:
    "Artículo 62.- Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.".
    26.- Reemplázase en el Nº 2 del artículo 64 la frase "En esa ciudad deberán funcionar el directorio y la gerencia general de la empresa.", por la siguiente:
"En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa.".
    27.- Deróganse los números 1 y 6 del artículo 65.
    28.- Deróganse los números 5 y 13 del artículo 65.
    29.- Sustitúyese en el Nº 7 del artículo 65, la frase: "Los directorios de los bancos estarán compuestos por nueve miembros titulares.", por la siguiente: "Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos.".
    30.- Reemplázase el inciso segundo del Nº 7 del artículo 65, por el siguiente:
    "Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías.".
    31.- Reemplázase en el inciso primero del Nº 10 del artículo 65, la frase "en la enseñanza superior, secundaria o especial", por la palabra "docente".
    32.- Derógase el inciso segundo del Nº 10 del artículo 65.
    33.- Deróganse los números 11 y 15 del artículo 65.
    34.- Derógase el Nº 16 del artículo 65.
    35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso cuarto del Nº 18, del artículo 65:
    1) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
    "La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:".
    2) Agrégase a su letra b) lo siguiente, reemplazando el punto y coma (;) que sigue al vocablo "financiera" por una coma (,): "o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;".
    36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Nº 19 del artículo 65:
    1) Suprímese la letra b).
    2) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
    "e) El patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo.".
    3) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.".
    37.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 66, el guarismo "400.000" por "800.000".
    38.- Derógase el inciso segundo del artículo 67.
    39.- Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:
    "Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
    Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esa empresa.
    Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 124.
    Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.".
    40.- Reemplázase el artículo 69 por el que se indica:
    "Artículo 69.- Los acuerdos sobre aumento de capital de los bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.".
    41.- Agrégase en el artículo 70, la palabra "previa" a continuación de la palabra "autorización".
    42.- Deróganse los artículos 72, 73 y 74.
    43.- Suprímese en el inciso primero del artículo 75, la frase "después de pasar a la reserva legal la cantidad que corresponda;".
    44.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 75 la frase "o del fondo de reserva legal de la empresa".
    45.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 75, la frase: "o la proporción que fija el artículo 81", por la siguiente: "o alguna de las proporciones que fija el artículo 81".
    46.- Reemplázanse los artículos 81 y 82, por los siguientes:
    "Artículo 81.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provisiones exigidas.
    Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los siguientes factores:
    a) Su capital pagado y reservas o capital básico.
    b) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
    c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia.
    Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero. En la situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia.
    Artículo 82.- Para los efectos de su ponderación por riesgo, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
    Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por esta ley e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior.
    Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de su país de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia.
    Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por esta ley.
    Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.
    Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.
    Para los efectos del artículo anterior, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización.

    Categoría 1:    0%
    Categoría 2:    10%
    Categoría 3:    20%
    Categoría 4:    60%
    Categoría 5:    100%

    La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las categorías o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.
    La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central modifique el acuerdo anterior.
    Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que determine la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a sesenta días.".
    47.- Introdúcese el siguiente artículo 82 bis, nuevo:
    "Artículo 82 bis.- El banco que no se encuentre ajustado a alguna de las proporciones que señala el artículo 81, deberá encuadrarse en ella dentro de un plazo de sesenta días, sin perjuicio de incurrir en una multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio efectivo o capital básico, según corresponda, por cada día que lo mantenga.".
    48.- Suprímese el inciso segundo del Nº 1 del artículo 83.
    49.- Elimínase en los números 3 y 9 del artículo 83 la palabra "libranzas" y la coma (,) que le precede.
    50.- Agrégase al Nº 5 del artículo 83, en punto seguido (.), la siguiente frase: "Podrán también prestar el servicio de transporte de valores.".
    51.- Suprímese en el Nº 7 del artículo 83, la frase "con plazos que no excedan de un año" y la coma (,) que la precede.
    52.- Agrégase en el Nº 8 del artículo 83, a continuación de la expresión "letras de cambio", las palabras "o pagarés".
    53.- Reemplázase el Nº 11 bis del artículo 83, por el siguiente:
    "11 bis) Constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones:
    a) Agentes de valores, corredores de bolsa, administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos de capital extranjero, securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros previsionales, todo ello en las condiciones que establezca  la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de Bancos o personas relacionadas al banco, que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al Banco.
    b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de valores, cobranza de créditos y la prestación de servicios financieros que la Superintendencia mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros.
    Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la Superintendencia estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
    La Superintendencia, también por normas generales, podrá autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de las actividades a que se refiere la letra b) de este número.
    Para constituir sociedades filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la letra b) de este número, el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
    i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81.
    ii) Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los procesos de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
    iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan.
    El banco podrá participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en este número, a menos que la Superintendencia deniegue la autorización por resolución fundada en que los otros socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el Nº 18 del artículo 65.
    La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio directo de actividades, contado desde la presentación de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
    Si el Banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por resolución fundada en que no se han cumplido con los requisitos legales. Si la Superintendencia no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado hará las veces de autorización.".
    54.- Reemplázase el Nº 12 bis del artículo 83, por el siguiente:
    "12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales y prestar asesorías financieras.".
    55.- Agrégase en el Nº 13 del artículo 83, a continuación de la palabra "documentos", la frase "emitidos en serie".
    56.- Reemplázase la oración inicial del Nº 15 bis del artículo 83, por la siguiente:
    "Los bancos podrán adquirir acciones o tomar participación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 83 bis.".
    57.- Suprímese la oración final del Nº 15 bis del artículo 83 y agréganse los siguientes incisos nuevos:
    "Podrán, también, previa autorización de la Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:

    a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
    b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
    Una vez otorgada a un banco la autorización para constituir una sociedad con un objeto determinado, ella no podrá denegarse a otros bancos.".
    58.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 83:
    "18.- Emitir y operar tarjetas de crédito.
    19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
    Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas.
    20.- Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norma de carácter general conjunta.".
    59.- Reemplázase el artículo 83 bis, por el siguiente:
    "Artículo 83 bis.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Superintendencia y las otras inversiones referidas necesitarán, además, la del Banco Central de Chile.
    Para obtener la autorización de la Superintendencia el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
    a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81;
    b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
    c) Que se acompaña, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
    d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país, y
    e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo 65.

    La Superintendencia, mediante norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior. Cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la institución financiera la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
    Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
    i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 81;
    ii) Que el banco se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975;
    iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 respecto de los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa, y
    iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.
    En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
    Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refiere este artículo dentro del plazo que corresponda, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará las veces de autorización.
    El banco chileno y las empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas:
    1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país.
    2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de sus respectivas facultades.
    3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Superintendencia información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
    4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del artículo 85.
    Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.
    Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".
    60.- Reemplázase en el artículo 84, Nºs 1, 2, 4 y 5, y en el artículo 137 la expresión "capital pagado y reservas" por la siguiente: "patrimonio efectivo".
    61.- Reemplázanse las letras b) y c) del inciso tercero del Nº 1 del artículo 84, por las siguientes:
    "b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley Nº 18.045;
    c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y
    d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.".
    62.- Sustitúyese en el artículo 112 el guarismo "200.000" por "400.000".
    63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 113 por el siguiente:
    "Artículo 113.- No regirán para estas sociedades las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y artículos 29, 30, 31 bis, 35, 47, 62, 66, inciso primero, 83 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 6, 7, 10, 12 y 12 bis.".
    64.- Suprímese en la letra a) del inciso segundo del artículo 113, la oración: "Las captaciones podrán documentarse mediante la aceptación de letras de cambio o la suscripción de pagarés o contratos de mutuo" y el punto seguido (.) que la precede.
    65.- Sustitúyese el artículo 115, por el siguiente:
    "Artículo 115.- Las sociedades financieras podrán abrir sucursales en el extranjero o participar en sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 83, Nºs. 11 bis y 15 bis. Para estos efectos, les serán aplicables las normas contenidas en el artículo 83 bis. En ningún caso, estas sociedades podrán tomar participación en sociedades de giro bancario.".
    66.- Reemplázase el inciso final del artículo 116, por el siguiente:
    "Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera, cuando:
    a) El capital básico después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas.
    b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 8% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.
    c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en dos estados financieros consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.".
    67.- Agrégase el siguiente artículo 116 bis, nuevo:
    "Artículo 116 bis.- El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas según el artículo 83 bis, inciso cuarto, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde que se haga efectiva la autorización, el porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a que se refiere  la  misma disposición o restablecer ese porcentaje, aplicándose lo dispuesto en el artículo 116.".
    68.- Reemplázanse los dos últimos incisos del artículo 119, por el siguiente:
    "Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno de sus obligaciones, cuando:
    a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exigidas.
    b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo.
    La determinación de los activos que deberán considerarse para los efectos de las letras a) y b) precedentes, se hará conforme a lo señalado en el artículo 82.
    c) El banco mantenga con el Banco Central créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Superintendencia haya sido también negativo, por razones fundadas.".
    69.- Reemplázanse en el inciso sexto del artículo 121, las oraciones: "otro que consista en rebajar los depósitos y obligaciones para con terceros del banco a catorce veces su capital pagado y reservas mediante la capitalización de los créditos que correspondan. Tratándose de una sociedad financiera la rebaja se hará a diez veces.", por la siguiente: "otro en que, mediante la capitalización de los créditos que correspondan, tenga por efecto que el banco quede con una proporción entre patrimonio efectivo y activos ponderados por riesgo que no sea inferior a 12%.".
    70.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 124, por el siguiente:
    "Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el capital básico del banco, en la medida en que éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la situación prevista en este inciso, el capital básico del banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley en la misma fecha en que queden emitidas las que provengan de la capitalización, a menos que en el acuerdo se estipule algo diferente.".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.097, de 1975:

    1.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 2º:

    "La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
    La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.".

    2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:

    "Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.".

    3.- Agréganse los siguientes artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D, nuevos:

    "Artículo 15 A.- La Superintendencia mantendrá permanentemente la clasificación de gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.

    Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año, por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.

    Artículo 15 B.- Los bancos se clasificarán en una de las siguientes categorías:

    Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.

    Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión.

    Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión.

    Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.

    Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.

    Artículo 15 C.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

    Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 10%.

    Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.

    Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea inferior al 8%.

    Artículo 15 D.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:

    Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.

    Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.

    Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.

    La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de características y naturaleza equivalentes.".

    4.- Agrégase el siguiente artículo 18 bis, nuevo:

    "Artículo 18 bis.- La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones, sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.

    Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
    Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

    5.- Agrégase al artículo 19 bis la siguiente letra h), a continuación de letra g):

    "h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de Bancos.".

    6.- Incorpórase como artículo 24, nuevo, el siguiente:

    "Artículo 24.- El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:

    1.- Intercálase el siguiente artículo 5º, nuevo:

    "Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:

    a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales.

    b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.

    c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

    d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.".

    2.- Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.".

    3.- Derógase el inciso primero del artículo 7º.

    4.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7º, la frase "una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación.", por la siguiente: "dicha tasa como interés corriente.".

    5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.

    Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

    a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.

    b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

    Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

    El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.".


    Artículo 4º.- Elimínase la frase final del artículo 111 del Código de Comercio, que dice: "y 31 de diciembre de cada año".

    Artículo 5º.- Establécese, para el personal de planta y a contrata de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:

    a) La bonificación corresponderá anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;
    b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
    c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) de ese artículo;
    d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación mensual a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje máximo que establece el inciso segundo de dicha disposición;
    e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
    f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo;
    g) Para efectos tributarios se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo, y
    h) El gasto que represente esta bonificación se hará con cargo a los recursos con que la Superintendencia financia anualmente sus remuneraciones.


    Artículo 6º.- Deróganse el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, y el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 228, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica de la Casa de Moneda de Chile.

    Artículos  Transitorios

    Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de esta ley, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activos de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%.
    Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 82 bis de la Ley General de Bancos se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.

    Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, proceda a fijar el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, decreto ley Nº 1.097, de 1975, y demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

    Artículo 3º.- Las obligaciones contraídas en virtud de la ley Nº 18.010 con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas en vigor al momento en que éstas se contrajeron y hasta su extinción.

    Artículo 4º.- Los bancos y sociedades financieras en actual funcionamiento deberán completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 66 y 112 de la Ley General de Bancos, en el plazo de tres años contado desde la publicación de la presente ley.

    Artículo 5º.- Las normas generales sobre consolidación de estados financieros que corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 81 de la Ley General de Bancos y en uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 6º.- Durante el año 1997, corresponderá pagar la bonificación de estímulo establecida en el artículo 5º que hubiere correspondido al segundo semestre de dicho año a los funcionarios a que se refieren las letras a) y c) del artículo citado, para lo cual se deberá atender a los resultados del proceso de calificaciones efectuado el año 1996.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de octubre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

Tribunal Constitucional

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BANCOS; DEL DECRETO LEY Nº 1.097, DE 1975; DE LA LEY Nº 18.010, Y DEL CODIGO DE COMERCIO
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:

    -Inciso cuarto del artículo 82, contenido en el numeral 46;
    -Incisos primero y séptimo -número 2)- del artículo 83 bis, contenidos en el numeral 59;
    -Letra c) del artículo 119, contenido en el numeral 68, todos del artículo 1º, y
    -Artículos 18 bis y 24, contenidos en los numerales 4 y 6, respectivamente, ambos del artículo 2º; y que por sentencia de 14 de octubre de 1997, las declaró constitucionales.

    Santiago, octubre 15 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.