REGLAMENTA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.803
Núm. 21.- Santiago, 16 de Enero de 1990.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y en la LeRECTIFICACION
D.O. 03.03.1990y N° 18.803,
D.O. 03.03.1990y N° 18.803,
Decreto:
Artículo 1°.- La celebración de los contratos, mediante los cuales los servicios públicos regidos por el título II de la Ley N° 18.575 encomienden a municipalidades o a entidades de derecho privado acciones de apoyo a sus funciones, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 18.803 y por las normas de este reglamento.
Artículo 2°.- Se entenderá por acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares.
Artículo 3°.- La celebración de los contratos con entidades de derecho privado deberá ajustarse a los siguientes requisitos y en ellos deberán incluirse, a lo menos, las cláusulas siguientes:
a) Las bases correspondientes deberán ser aprobadas por resolución del jefe del servicio público contratante;
b) Deberá llamarse a propuesta pública o privada, requiriéndose, en este último caso, la participación de tres entidades de derecho privado, a lo menos, como proponentes;
c) Las entidades proponentes o contratantes, cuando los convenios involucren la prestación de servicios personales de los socios o de sus trabajadores, no podrán tener entre sus socios a una o más personas que presten servicios al Estado como trabajadores dependientes, cuya participación sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener entre sus trabajadores a personas que sean, además, funcionarios dependientes del Estado;
d) Deberá pactarse el otorgamiento, por la entidad del sector privado contratante, de una garantía real o pecuniaria, que asegure el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, cuyo monto deberá fijarse en las bases de licitación correspondientes. Con cargo a tales garantías se harán efectivas las multas y otras sanciones que afectaren a la prestataria por atrasos o incumplimiento del contrato;
e) Podrá pactarse el aporte, debidamente justipreciado e inventariado, del uso de bienes, tanto muebles como inmuebles, de propiedad estatal. En tal caso, serán de cargo de la entidad prestataria los gastos de manteción de dichos bienes y la obligación de asegurarlos ante los riesgos de incendio, robo y demás que acuerden las partes contratantes y que sean necesarios para el resguardo del patrimonio del Estado;
f) Si el convenio de ejecución de acciones involucrada la atención directa a usuarios del servicio público que deba efectuarse en dependencias de este último, se deberá constituir fianza o garantía suficiente y dejarse constancia en el instrumento de la persona o personas que serán responsables de tales acciones. El monto de dicha fianza o garantía se fijará en las bases de licitación y en los convenios respectivos;
g) La adjudicación de la propuesta se efectuará mediante resolución del jefe del servicio contratante;
h) En ningún caso podrá el servicio contratante comprometerse al pago de suma alguna a título de avaluación anticipada de perjuicios o multa para el evento que pusiere término al contrato con anterioridad al plazo pactado.
Artículo 4°.- La celebración de los convenios a que se refiere la Ley N° 18.803, que los servicios públicos pacten con Municipalidades o con Universidades estatales o privadas, deberá ajustarse a los requisitos fijados en este reglamento, excepción hecha de los establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior, los que no será necesario cumplir.
Artículo 5°.- Los convenios que se celebren con Municipalidades sólo podrán estar referidos a la administración de establecimientos o bienes ubicados dentro del territorio comunal respectivo o a la ejecución de acciones que deban cumplirse en ese territorio.
Artículo 6°.- En los contratos autorizados por la Ley N° 18.803, cuya celebración reglamenta este decreto, podrán convenirse cláusulas arbitrales para resolver los desacuerdos que puedan suscitarse entre los contratantes.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda subrogante.