Artículo 18.- La presente ley regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:
    a) El artículo 2º, numeral 4, y el artículo 19, regirán desde el 1º de enero de 1998;
    b) El artículo 2º, a excepción de su número 4, y el artículo 3º, regirán a partir del inicio del año escolar 1998, y
    c) El artículo 4º regirá desde la fecha que en su texto se indica.