Artículos transitorios

    Artículo 1º.- No obstante lo establecido en los artículos 1º y 3º, los establecimiento educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio  de Educación, de 1996, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna a partir del inicio del año escolar 1998.