Artículo 2°: El Director Nacional requerirá de los Conservadores de Bienes Raíces que correspondan, las inscripciones y anotaciones pertinentes de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 18° N° 5, con la sola certificación mediante Decreto firmado por el Ministro de Obras Públicas de haberse cumplido la condición establecida en el artículo 4°, letra e) del decreto ley N° 2050, de 1977.