Artículo 2º.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
    1) Sustitúyese el artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
    "Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
    La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos.".
    2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.".
    3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: "En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes.".".