APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. 3.059, DE 1979, MODIFICADO POR LA LEY Nº 18.454, DE 1985, DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE
Núm. 24.- Santiago, 14 de febrero de 1986.- Vistos: El Decreto Ley Nº 3.059 de 1979, modificado por la Ley Nº 18.454, de 1985, de Fomento a la Marina Mercante y lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébanse, como disposiciones reglamentarias del decreto ley Nº 3.059, de 21 de Diciembre de 1979, de Fomento a la Marina Mercante, modificado por la Ley Nº 18.454, las siguientes:
TITULO I {Arts. 1-7}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los armadores o navieros chilenos y a las empresas navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Asimismo, se aplicarán a los astilleros y maestranzas que ejecuten construcción o reparación de material a flote en todo aquello que corresponda.
Artículo 2°.- La inspección y supervigilancia de la marina mercante, serán ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante la Dirección General, del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a los aspectos técnicos y a las atribuciones que las leyes le confieren y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Ministerio, en lo que se refiere a los aspectos comerciales.
Artículo 3°.- Se entenderá por "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", para efectos de aplicación de la ley de Fomento a la Marina Mercante, en adelante la ley, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 del D.L. N° 2.222, de 1978, para abanderar una nave en Chile; se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilena. Asimismo, serán considerados "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 6° de la ley.
Se entenderá por empresa de muellaje o agente de estiba y desestiba el que efectúa la movilización de carga entre una nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.
Artículo 4°.- La calidad de naviero chileno o de empresa naviera chilena se acreditará mediante certificado otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, en adelante el Departamento Marítimo, del Ministerio, del que se remitirá copia a la Dirección General. Con tal objeto, se abrirá en el Departamento Marítimo un libro denominado "Rol de Navieros y Empresas Navieras Chilenas", en que se registrarán las personas naturales o jurídicas que acrediten dicha calidad.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el propietario, gerente o apoderado de la empresa, deberá entregar al Departamento Marítimo, dentro del plazo de 30 días hábiles, a contar de iniciada la actividad o de constituida la sociedad o comunidad, una declaración escrita en la que consten los siguientes antecedentes:
a) Individualización de la o las personas naturales o jurídicas propietarias de la empresa con indicación de su domicilio, nacionalidad y capital social;
b) En el caso de sociedades de personas o de comunidades, la participación en el capital social y nacionalidad de cada uno de los socios o comuneros; datos relativos a la escritura social, sus modificaciones si las hubiere y todos los antecedentes relacionados con la legalización y representación de dichas sociedades o comunidades;
c) Tratándose de sociedades anónimas, sus estatutos, modificaciones y todos los antecedentes relativos a su legalización; detalle de las acciones emitidas, de las suscritas y de las pagadas, indicando el porcentaje que, de cada una de ellas, le corresponde a personas naturales o jurídicas, chilenas y extranjeras;
d) Naves propias y/o arrendadas del naviero o empresa naviera con indicación de la o las matrículas y su bandera, y
e) Nombre, nacionalidad y domicilio del presidente, directores, gerentes o administradores de la empresa.
A esta declaración se acompañarán los documentos comprobatorios de cada uno de los antecedentes señalados en las letras anteriores.
El Departamento Marítimo podrá requerir cualquier otro dato que sea necesario para establecer en forma fehaciente el porcentaje de capital social perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras.
Artículo 5°.- Registrada la empresa, su propietario, gerente o apoderado estará obligado a comunicar al Departamento Marítimo, por escrito dentro del plazo de 30 días hábiles de producido y legalizado, en su caso, cualquier cambio que afecte las participaciones en el capital de la sociedad o comunidad o en la tenencia de acciones que afectare la calidad de chileno del naviero, de acuerdo a la ley. Si el cambio en la participación no afectare a dicha calidad de chileno del naviero sólo tendrán la obligación de comunicar, dentro de los primeros 30 días calendario, las variaciones que al respecto hubieren ocurrido en el año anterior.
Del mismo modo, en el plazo de 30 días hábiles, deberá comunicarse cualquier cambio en la nacionalidad del presidente, directores, gerentes o administradores, según corresponda.
Artículo 6°.- En caso que el Departamento Marítimo comprobare que los navieros o empresas navieras propietarias o arrendatarias de naves han dejado de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley, el Ministerio procederá a eliminar al naviero o empresa del Registro, perdiendo éstos los beneficios y/o reserva de carga contemplados en la ley, según corresponda.
De producirse el caso señalado en el inciso precedente, el Ministerio informará a la Dirección General, para efectos de fiscalización y sanción, si fuere procedente, conforme lo dispone el artículo 18° de la ley, en relación con el transporte de cargas reservadas que hubiere efectuado.
Artículo 7°.- Para los efectos de fiscalización de la reserva de carga se entiende por usuario, salvo prueba en contrario:
a) En el servicio de cabotaje a quien se identifique como consignante, con su respectivo Rol Unico Tributario, en la "Orden de Embarque", y
b) En el transporte internacional, a quien se identifique como importador, como exportador principal, o como consignatario con el correspondiente Rol Unico Tributario, en los respectivos documentos de Declaración Aduanera de exportación, de importación o de tránsito.
TITULO II {Arts. 8-35}
De la Reserva de Carga
CAPITULO I {Arts. 8 - 15}
Del Transporte de Cabotaje
Artículo 8°: El transporte de cabotaje está reservado a las naves chilenas. Se entiende por cabotaje, el transporte marítimo, fluvial o lacustre de carga y/o pasajeros entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.
Artículo 9°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las naves extranjeras podrán participar en el cabotaje, cuando se trate del transporte de cargas superiores a 900 toneladas métricas, homogéneas o no, cuyos embarques parciales no sean inferiores a este tonelaje, previa licitación pública convocada por el usuario en la forma que más adelante se indica.
Artículo 10°: El llamado a licitación pública deberá hacerse, a lo menos, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de las ofertas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Mediante la publicación de dos avisos en días distintos, uno de los cuales, al menos, deberá hacerse en un periódico de circulación nacional, pudiendo el otro publicarse en uno de la ciudad donde se produzca el embarque o en uno de circulación nacional;
b) Un extracto o resumen de las bases de licitacion deberá remitirse a todos los navieros chilenos o empresas navieras chilenas que, a la fecha del llamado a licitación, se encuentren registrados en el Departamento Marítimo de conformidad al artículo 4° de este Reglamento, dejándose constancia de su recepción por los destinatarios.
Al Departamento Marítimo deberá remitirse, a lo menos con tres días hábiles de anticipación a la apertura de las propuestas, un ejemplar de las bases completas de licitación y fotocopia de los avisos publicados en la prensa;
c) Deberá señalar en las bases las condiciones esenciales del servicio de transporte que se requiere y, si fuere necesario, si se trata de uno o de varios embarques sucesivos; asimismo las modalidades del contrato de fletamento o de arrendamiento y, sólo si fuese indispensable para la prestación del servicio requerido o por la modalidad del contrato de fletamento o de arrendamiento, las características técnicas básicas de la nave o naves adecuadas. Además, deberá especificarse claramente el criterio de adjudicación expresado en unidades monetarias, en forma que permita una adecuada comparación de ofertas;
d) Las ofertas de los navieros chilenos y extranjeros deberán entregarse en sobre cerrado, los que serán presentados y abiertos en un solo acto ante Notario Público el día y hora prefijados en las bases de licitación. En esa oportunidad se dará lectura a las ofertas y se levantará un acta que firmarán: el Notario, uno de los oferentes y el representante de quien llamó a licitación;
e) Para los efectos de la adjudicación, las ofertas en nave extranjera serán incrementadas en un porcentaje igual al de la tasa general del Arancel Aduanero, sin considerar el impuesto a que se refiere el N° 5 del artículo 59° de la ley sobre Impuesto a la Renta. La tasa general del Arancel Aduanero será la que determine el Director Nacional de Aduanas;
f) La licitación podrá adjudicarse al que ofrezca transportar en nave extranjera sólo si de la comparación de las ofertas resultare que la oferta es inferior a otra hecha en nave chilena o reputada como tal, y
g) La adjudicación de la licitación a la mejor oferta deberá comunicarse de inmediato, con copia de los antecedentes que la justifican, al Departamento Marítimo.
No obstante lo establecido en el inciso primero, tratándose de una licitación para el transporte de cargas que deba efectuarse en no más de dos viajes, el usuario podrá reducir el plazo de treinta días, hasta quince días hábiles.
Artículo 11: La adjudicación que el usuario efectúe a naves extranjeras de o de los embarques licitados, podrá ser reclamada por cualquier naviero chileno que hubiere participado en la licitación, dentro del plazo de tres días hábiles, ante la Comisión establecida en el artículo 4° de la ley. Este plazo se contará desde la fecha de notificación de la adjudicación a los navieros que concurrieron a la licitación, mediante carta certificada o télex, que deberá remitirles el usuario.
Si la notificación se efectúa por carta certificada, se entenderá hecha tres días después de la expedición de la carta. Si se efectúa por telex se entenderá hecha al día siguiente de su expedición.
Artículo 12: Interpuesta reclamación, la que sólo podrá fundamentarse en infracción a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley y el artículo 10° de este reglamento, la Comisión deberá resolver en la sesión ordinaria o extraordinaria inmediatamente posterior a la fecha de interposición del reclamo.
No obstante existir reclamación pendiente sobre adjudicación de la licitación del transporte de las cargas a nave o naves extranjeras, el Ministerio autorizará a éstas para efectuar el transporte de las cargas licitadas.
La autorización de embarque otorgada por el Ministerio, previa a la resolución de la reclamación, no hará incurrir a éste o a sus funcionarios en responsabilidad administrativa o de otra naturaleza, si posteriormente fuere acogida la reclamación.
Transcurridos treinta días, contados de la fecha de presentación del reclamo, sin que la Comisión emita pronunciamiento, la adjudicación de la licitación se entenderá aprobada.
El Ministerio remitirá a la Dirección General copia de las resoluciones que autorizan a naves extranjeras para efectuar transportes de cargas licitadas.
Artículo 13: Si fuere acogida la reclamación y el usuario hubiere embarcado con anterioridad, deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 1% a 25% del valor del flete que será aplicada por la Comisión establecida en el artículo 4° de la ley. No serán aplicables en este caso las sanciones a que se refiere el artículo 18 de la ley.
Artículo 14: La Autoridad Marítima autorizará embarques de carga iguales o inferiores a 900 toneladas métricas de peso, en naves extranjeras, cuando no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno para efectuar el transporte de cabotaje.
Se entenderá que no existe nave disponible, en caso que la espera de la nave chilena o reputada como tal, produjere atrasos en el embarque de las cargas superiores a 8 días. Tratándose de productos perecibles o de pronto deterioro o corrupción, el atraso no podrá ser superior a 3 días corridos. Estos plazos se contarán desde la fecha fijada por el usuario para el embarque.
Esta circunstancia será acreditada a petición del usuario, mediante télex dirigido a la Autoridad Marítima por el Departamento Marítimo, para lo cual los navieros y empresas navieras nacionales deberán informarlo del movimiento de sus naves y mantener actualizados, a lo menos mensualmente, sus itinerarios y la programación de sus tráficos.
En el caso de transporte exclusivo de pasajeros por naves extranjeras corresponderá a la Autoridad Marítima otorgar la autorización respectiva.
Artículo 15: La Autoridad Marítima local que coresponda podrá excluir a una o más naves extranjeras del comercio de cabotaje, cuando a su juicio existieren razones suficientes para así disponerlo. En todo caso, el armador u operador de la nave, dentro del plazo de dos días, podrá solicitar telegráficamente o por otro medio, reconsideración de esta medida al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien deberá resolver dentro de los dos días siguientes a la fecha de la solicitud. Estos plazos son de días hábiles.
Artículo 16: El transporte marítimo internacional de las cargas que se conducen desde o hacia Chile, está sujeto al principio de reciprocidad y se rige por las disposiciones del artículo 4° de la ley y por las de este reglamento.
Artículo 17: Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley, la Comisión establecida en el mismo artículo determinará los países que tengan reservado para su marina mercante todo o parte del transporte de su carga en los tráficos bilaterales hacia o desde Chile, respecto de los cuales operará el porcentaje de reserva en beneficio de las naves chilenas, establecido en dicho inciso. Asimismo, determinará el porcentaje en que debe entenderse elevada o reducida la reserva de carga de presentarse la situación descrita en el inciso tercero del indicado artículo 4° de la ley.
Artículo 18: Para que opere la reserva de carga en favor de las naves chilenas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las tarifas que se cobren no sean superiores a la mejor oferta que tenga el usuario.
Para los efectos de determinar la mejor oferta, los usuarios efectuarán en forma privada las cotizaciones de tarifas y demás condiciones del transporte, para lo cual deberá solicitar ofertas a todos los navieros nacionales registrados en el Ministerio con un servicio destinado a atender el tráfico bilateral que se encuentra sometido a reserva de carga, o haya expresado por escrito al Ministerio el propósito de efectuar dicho servicio.
Cuando el usuario solicite cotizaciones de tarifas y demás condiciones, por cargamentos completos de transporte en tráficos bilaterales objeto de reserva, las ofertas obtenidas deberán ser puestas en conocimiento de todos los oferentes y registradas en el Departamento Marítimo, con anterioridad a la fecha de embarque.
Los cargamentos completos podrán comprender diversas cargas compatibles y las cotizaciones podrán ser solicitadas por uno o más usuarios, y
b) Que el servicio de transporte requerido por el usuario sea prestado por una nave adecuada, atendida la naturaleza de la carga, dentro de un plazo de diez días corridos tratándose de cargas no perecibles, o de pronto deterioro o corrupción, contados desde la fecha de embarque fijada por el usuario.
La imposibilidad de obtener el servicio dentro de los plazos indicados, será acreditada mediante certificado (waiver) otorgado por el Ministerio. Este certificado deberá ser otorgado previa petición del usuario, dentro del plazo de tres días o de un día hábiles, respectivamente, según se trate de embarques de cargas no perecibles, o de cargas perecibles o de pronto deterioro o corrupción, contados desde la solicitud del usuario.
La falta de certificación oportuna del Ministerio, hará presumir que no existe nave chilena disponible dentro de los plazos establecidos para la prestación del servicio.
El certificado será incluido en la declaración aduanera respectiva. En aquellos casos en que no se hubiere emitido el certificado, el usuario acompañará copia de la solicitud en que conste la fecha y hora de recepción de ésta y dejará constancia en la declaración aduanera. Si el usuario presenta solicitud, sin que posteriormente requiera la entrega del certificado y éste no fuere procedente, el Departamento Marítimo informará mediante telex, a la Autoridad Marítima para efectos de sanción, en caso que el usuario hubiere embarcado con infracción a la ley.
Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra, los navieros y empresas navieras chilenas están obligados a informar permanentemente al Ministerio el movimiento de sus naves y a mantener actualizados, a lo menos trimestralmente, la programación de los tráficos en que se encuentran prestando servicios. El no cumplimiento de esta obligación hará presumir la inexistencia de naves disponibles, respecto de los navieros y empresas navieras que han omitido la información.
Artículo 19: Cuando el usuario chileno embarque en nave extranjera, por tener una mejor oferta de transporte, la Autoridad Marítima fiscalizará que éste se haga efectivo en la nave ofertada, o en otra similar de la misma empresa naviera. Para efectos de la fiscalización el usuario deberá entregar a la Autoridad Marítima respectiva, previo al embarque, copia de la mejor oferta adjuntando a ésta las ofertas de los navieros o empresas navieras chilenas que hubieren cotizado el transporte.
La Autoridad Marítima archivará los documentos recibidos los que serán de público conocimiento.
Artículo 20: La reserva de carga, se entenderá siempre establecida en favor de las naves chilenas y se extiende a las naves de empresas navieras extranjeras que tengan celebrado acuerdos o convenios de transporte, con navieros o empresas navieras chilenas en un mismo tráfico, cuando en éstos se respeten las normas que lo regulan y, en especial, el porcentaje de participación en los fletes de las cargas reservadas que corresponde a las naves chilenas.
Para los efectos anteriores, los participantes en dichos acuerdos o convenios deberán compensar cargas equivalentes de sus países, en el tráfico correspondiente, y su contabilización será llevada por los miembros del acuerdo o convenio, debiendo los navieros o empresas navieras chilenas presentar anualmente copia de esta contabilización al Ministerio y a la Autoridad Marítima, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de la reserva de carga en favor de las naves chilenas.
Estos convenios o acuerdos deberán ser depositados en el Ministerio en su texto original y completo, con su traducción al español si estuvieren en otro idioma, dentro del plazo de veinte días hábiles de anticipación a la fecha de su puesta en ejecución y, en copia, entregados a la Autoridad Marítima.
En caso que estos convenios o acuerdos no infrinjan las disposiciones sobre reserva de carga en favor de las naves chilenas, o lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio procederá a registrarlos para conocimiento de los usuarios, dándoles la publicidad que estime pertinente.
Artículo 21: En ningún caso los acuerdos o convenios indicados en el artículo anterior, podrán impedir o entorpecer en cualquier forma la participación de otras naves chilenas en el tráfico servido por el convenio o acuerdo.
Artículo 22: Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18° de la ley, los agentes de naves que operen en el país deberán mantener durante 12 meses a disposición de la Autoridad Marítima, copia de los manifiestos de carga de exportación e importación. En los manifiestos deberá indicarse frente a cada partida, el monto total de flete de cada conocimiento de embarque.
Artículo 23: La Dirección General deberá fiscalizar anualmente el cumplimiento de las normas sobre reserva de carga y sobre exclusiones por cada uno de los usuarios que hayan transportado por vía marítima en el correspondiente año calendario, en los tráficos bilaterales donde exista reserva o en que haya exclusión de naves, navieros u operadores.
Los usuarios deberán considerar, para el cumplimiento de las normas sobre reserva de carga, separadamente los fletes de la carga frigorizada, de los graneles líquidos, sólidos o gaseosos y de la carga general.
Los usuarios que resultaren infractores de las normas sobre reserva en el período de un año calendario, podrán compensar en el año calendario inmediatamente siguiente, fletes en el mismo tráfico que permita que en el conjunto de los dos años calendario se respeten las normas sobre el particular. Las multas que proceda aplicar en estas situaciones se referirán al período de dos años calendario. Para gozar de esta posibilidad los usuarios deberán solicitarlo a la Dirección General.
Cada usuario podrá establecer los sistemas que considere adecuados para acreditar que, a lo menos anualmente, sus fletes han dado cumplimiento a los porcentajes de reserva aplicables. Podrán considerar para estos efectos las normas indicativas que dicte la Dirección General.
La Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con la Dirección General, dictará las instrucciones conteniendo los datos y certificaciones que el usuario o despachador deberá consignar en la Orden de Embarque, si se trata de transporte de cobotaje, o en la Declaración Aduanera de importación, de exportación o de tránsito, si se trata de transporte internacional.
Artículo 24: Una Comisión presidida por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones e integrada por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Marina, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de la Oficina de Planificación Nacional tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) La aplicación de las normas pertinentes del artículo 4° de la ley;
b) Velará porque todas las empresas navieras chilenas puedan ejercer el derecho a participar en los tráficos, tanto de cabotaje como de servicio exterior, y de un modo particular porque a ninguna empresa naviera chilena se le impida o dificulte operar en servicios de líneas regulares, entendiéndose por tales los que respondiendo a una necesidad de mercado ofrezcan regularidad, eficiencia y seguridad en el transporte marítimo exterior o de cabotaje;
c) Conocerá de la reclamación que se interponga de acuerdo a los artículos 3° de la ley y 11 de este reglamento. Las reclamaciones serán presentadas a través del Departamento Marítimo.
d) Autorizar a los armadores chilenos el reemplazo de una nave por otra de semejantes características, en forma temporal, cuando la nave quede fuera de servicio por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad, hecho que deberá ser previamente calificado por la Autoridad Marítima. El período de reemplazo no será superior a seis meses el que podrá ser prorrogado por razones debidamente fundadas.
La nave objeto de reemplazo debe ser de propiedad de la empresa naviera chilena o encontrarse arrendada por ésta a casco desnudo, con promesa u opción de compra;
e) Autorizar para efectos de la reserva de carga, la renovación total o parcial, por otro período igual no superior a seis meses, de las naves extranjeras que se encuentren arrendadas o fletadas por empresas navieras chilenas por el plazo indicado, cuando el tonelaje arrendado o fletado no exceda del 50% del tonelaje de peso muerto propio (T.D.W.);
f) Autorizar, para efectos de la reserva de carga, la reputación como chilenas de las naves extranjeras, arrendadas a casco desnudo con promesa u opción de compra, por empresas navieras chilenas que se hayan constituido legalmente dentro de los últimos doce meses anteriores de la fecha de suscripción del contrato, cuando se cumplan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 6° de la ley;
g) Autorizar, hasta por el plazo de tres años, la reputación como chilenas de naves extranjeras arrendadas a casco desnudo, sin promesa de compra, con el objeto de establecer nuevos tráficos navieros, en la forma que determina la ley, y
h) Todas aquellas que, en forma expresa, le haya conferido la ley y el presente reglamento.
Artículo 25: En caso de impedimento o ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, será reemplazado en la presidencia de la Comisión por su subrogante legal y en caso de ausencia o impedimento de éste, por los integrantes de la Comisión en el orden de precedencia indicado en el inciso décimo del artículo 4° de la ley.
Artículo 26: La Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, y su sede en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Actuará de Secretario de esta Comisión el Jefe del Departamento Marítimo.
Artículo 27: La Comisión se reunirá en forma ordinaria a lo menos una vez al mes, en el día y hora que previamente haya acordado y, en forma extraordinaria, cuando lo disponga su presidente o lo solicite cualquiera de sus integrantes, para conocimiento de situaciones que requieran urgente solución.
El quórum para sesionar será de cuatro de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados, por la mayoría de votos presentes y, en caso de empate, decidirá el presidente.
Las resoluciones que adopte relativas a reserva de carga, conforme lo dispone el artículo 17 de este reglamento, y respecto de las exclusiones a que se refiere el inciso noveno del artículo 4° de la ley, deberán ser aprobadas, a lo menos, con el voto favorable de cuatro de sus integrantes.
Artículo 28: Las resoluciones que acuerde la Comisión serán siempre fundadas para lo cual, en forma previa a la conclusión o acuerdo, deberá hacerse una relación sucinta de los antecedentes relativos al hecho que ha sido sometido a su conocimiento, los que serán apreciados en conciencia por ésta.
Los acuerdos y resoluciones que se adopten serán registrados en un libro de actas, de carácter público, llevado por el Departamento Marítimo.
Artículo 29: La Comisión, antes de resolver, deberá escuchar siempre a los armadores o usuarios que sean partes interesadas en el asunto sometido a su conocimiento y solicitará los informes técnicos que, a su juicio, sean necesarios para mejor resolver. Los armadores o usuarios podrán ser acompañados por representantes de la entidad gremial a la que se encuentren afiliados.
Las resoluciones acordadas serán ejecutadas a través del Departamento Marítimo y aquellas de general aplicación, deberán ser publicadas en el Diario Oficial, para su entrada en vigencia.
Las resoluciones recaídas a las partes interesadas mediante carta certificada. La notificación se entenderá hecha transcurridos tres días corridos de la fecha de expedición de la carta.
Artículo 30: Los navieros chilenos que entren a participar en conferencias navieras de fletes, convenios de pool o consorcios que regulen o racionalicen servicios de transporte marítimo internacional, estarán obligados a registrar en el Ministerio las tarifas y un extracto del acuerdo confeccionado por la administración del mismo en los términos que se indican en el inciso siguiente, con una anticipación de 20 días, a lo menos, a la fecha en que se dé inicio a su puesta en ejecución.
El extracto deberá contener a lo menos las siguientes menciones: la individualización de las compañías participantes y de sus representantes oficiales; el propósito del acuerdo, convenio de pool, consorcio o similar; el ámbito de su aplicación; las características del servicio que se prestará; el plazo del acuerdo y su renovación; las normas de excepción previstas para casos de guerra o fuerza mayor; los mecanismos de arbitraje y las demás que el Ministerio o la Comisión del Artículo 4° de la ley estimaren necesarias, atendida las disposiciones legales y el propósito de este registro. Los extractos deberán ser confeccionados en idioma español y, tanto éstos como las tarifas, deberán mantenerse actualizados por la respectiva empresa.
En caso que la empresa naviera no cumpla las obligaciones de registro y actualización, el Ministerio podrá requerir a la Dirección General la aplicación de sanciones, de acuerdo al artículo 17 de la ley, en relación con las naves que ésta tenga operando en el servicio de la conferencia, convenio o consorcio.
Artículo 31: La reputación como chilenas, para efectos de las disposiciones de la ley y/o para efectos de la reserva de carga, de naves extranjeras arrendadas o fletadas por navieros o empresas navieras chilenas, se hará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6° de la ley.
Se consideran como de tonelaje propio, para el efecto anterior, las naves bajo pabellón chileno de la respectiva empresa naviera y las que tengan en construcción en astilleros nacionales, a partir del inicio efectivo de la construcción.
La Dirección General enviará al Ministerio la relación de naves que constituyen el tonelaje de peso muerto propio (T.D.W.) que cada empresa naviera tiene matriculado en Chile como, asimismo, de las naves que se encuentren en construcción en astilleros nacionales.
Para efectos de la reputación de espacios a que se refiere el inciso 7° del artículo 6° de la ley, las empresas navieras chilenas que operen bajo esta modalidad, deberán incluir en la programación de sus tráficos las naves extranjeras respecto de las cuales opera la compensación de espacios. Estarán obligadas a remitir los acuerdos de esta naturaleza al Ministerio y a la Dirección General, salvo que la compensación de estos espacios se encuentre comprendida en los acuerdos o convenios a que se refiere el artículo 20 de este reglamento.
En todo caso, será obligación de las empresas navieras, mantener informados a sus agentes del empleo de espacios de naves extranjeras para un debido conocimiento de los usuarios.
Los contratos de arrendamiento o fletamiento, de cualquier naturaleza que sean, deberán entregarse al Ministerio por la respectiva empresa naviera, con 7 días de anticipación al inicio del transporte de carga reservada, con todos los antecedentes necesarios para que se proceda a la dictación de la respectiva resolución de reputación, en caso de cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 32: El embarque que se efectúe contraviniendo la reserva de fletes establecida en los artículos 3° y 4° de la ley, será sancionado con una multa de hasta el ciento por ciento (100%) del valor del flete de la mercadería, multa que será aplicada administrativamente al infractor por la Autoridad Marítima local respectiva.
La multa establecida en el inciso anterior se aplicará también a los que, contratado el servicio, no embarquen la carga, y a quienes una vez pactado un precio, no lo respeten. El pago de la multa no eximirá al responsable de indemnizar al afectado.
Denunciada una infracción, o de oficio, la Autoridad Marítima efectuará una investigación para determinar si la responsabilidad afecta al usuario, al fletador o a su representantes en Chile, o al armador o a su agente en el país, con el objeto de aplicar la multa. No obstante lo anterior, la Autoridad Marítima podrá hacer efectiva la multa, indistintamente, en contra de los usuarios, fletadores de la nave o de sus representante en Chile, o del armador o de su agente en el país, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder al afectado con el pago.
Los infractores sancionados con multas que señala la ley podrán interponer apelación fundada, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción, ante el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Para los efectos de interponer la apelación, el infractor deberá depositar a la orden de la Dirección General, el 20% del valor de la multa impuesta, suma que será imputada al valor total de la multa en caso que se rechace la apelación o devuelta al infractor si fuere acogida.
Artículo 33: Las denuncias para perseguir la aplicación de las multas por las diversas infracciones señaladas en la ley, deberán presentarse a la Autoridad Marítima dentro del plazo de 30 días hábiles contados en la forma siguiente:
a) En caso de contravención a la reserva de carga, establecida en el artículo 3° de la ley, desde el día en que dió comienzo al transporte de la carga;
b) En caso de contravención a la reserva de carga, aplicable según el artículo 4° de la ley, desde el día en que la mercadería es descargada en el respectivo puerto chileno o desde el zarpe de la nave del último puerto de recalada en el país, según corresponda, y
c) En los demás casos contemplados en la ley y el reglamento, desde el día en que se cometió la infracción.
Artículo 34: La autorización que, de acuerdo a los artículos 14A y 16 de la ley, deba conceder el Presidente de la República, se hará mediante Decreto Supremo dictado a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Para los efectos de conceder la autorización a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 14A, deberá previamente requerirse informe de la Comisión indicada en el inciso segundo de este artículo.
El monto de la enajenación o de la Hipoteca, en su caso, de las naves a que se refiere el artículo 16 de la ley, se determinará por el Presidente de la República, conforme a los antecedentes técnicos y comerciales que acompañe el solicitante y un informe de la Dirección General.
Artículo 35: Deróganse el Decreto Supremo N° 86, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1980 y sus modificaciones, y la Resolución N° 663 publicada en el Diario Oficial de 20 de Junio de 1980, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3}
Artículo primero: Los navieros y empresas navieras chilenas que se encuentren operando, deberán remitir dentro del plazo de treinta días hábiles, la declaración escrita y antecedentes a que se refiere el artículo 4°, para su registro en el Rol de Navieros y Empresas Navieras Chilenas.
Durante este plazo las cotizaciones de tarifas, según lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento, serán solicitadas por los usuarios sólo a las empresas navieras chilenas que efectivamente se encuentren sirviendo el tráfico bilateral.
Artículo segundo: Los acuerdos o convenios a que hace referencia en el artículo 20 de este reglamento, actualmente existente, deberán ser registrados en el Ministerio dentro del plazo de treinta días hábiles.
Artículo tercero: Las empresas navieras chilenas que actualmente se encuentren participando en conferencias de fletes, convenios de pool o consorcios que regulan o racionalizan servicios, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 permanente, dentro del plazo de treinta días hábiles.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.- Sergio Covarrubias Sanhueza, Teniente General, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Cursa con alcance decreto N° 24, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
N° 5.935.- Santiago, 07 de Marzo de 1986.- Esta Contraloría General ha cursado el documento del rubro, que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, en el entendido de que lo dispuesto en la letra f) de su artículo 10° tiene el sentido de que la adjudicación a una nave extranjera de transporte de cabotaje sólo puede efectuarse si de la comparación de las ofertas resultare que su proposición es inferior a la más baja de las formuladas para realizarla en alguna nave chilena o reputada como tal.
Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Presente.