Artículo 81.- Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuere menor.
Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo Decreto 9, TRABAJO
Art. único N° 1 a) y b)
D.O. 31.03.202231 del Código del Trabajo, siempre respetando los descansos mínimos establecidos en el artículo 116 del mismo cuerpo legal.
Art. único N° 1 a) y b)
D.O. 31.03.202231 del Código del Trabajo, siempre respetando los descansos mínimos establecidos en el artículo 116 del mismo cuerpo legal.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo.