Artículo 85.- La dotación de la nave tendrá un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que debieron prestar servicios. Estos descansos podrán ser comunes y otorgarse por turnos, sin perjuicio del servicio urgente de la nave.
Si por razones de seguridad no pudiere otorgarse los descansos compensatorios, éstos se concederán acumulados una vez que la nave se encuentre fondeada en el puerto de matrícula o en el puerto que convengan las partes.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 Decreto 9, TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 31.03.2022del Código del Trabajo.
Art. único N° 3
D.O. 31.03.2022del Código del Trabajo.