TITULO Decreto 9, TRABAJO
Art. único N° 5 y 6
D.O. 31.03.2022VIII (Arts. 86-88)
Art. único N° 5 y 6
D.O. 31.03.2022VIII (Arts. 86-88)
Título VIII
Del Cuadro Regulador de Trabajo, del Reglamento Interno y de los contratos de trabajo, de embarco y convenios colectivos
Artículo 86.- El cuadro regulador de trabajo, tanto en la mar como en puerto, dentro de los límites de la jornada legal y de acuerdo con las modalidades del artículo Decreto 9, TRABAJO
Art. único N° 7 a) y b)
D.O. 31.03.2022115 del Código del Trabajo, será preparado y firmado por el Capitán, visado por la Autoridad Marítima para establecer su concordancia con este reglamento y fijado en un lugar de la nave, de libre y fácil acceso.
Art. único N° 7 a) y b)
D.O. 31.03.2022115 del Código del Trabajo, será preparado y firmado por el Capitán, visado por la Autoridad Marítima para establecer su concordancia con este reglamento y fijado en un lugar de la nave, de libre y fácil acceso.
En el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán, además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la versión en castellano.
Las modificaciones al cuadro regulador, que fuere indispensable introducir durante el viaje, serán anotadas en el diario de la nave y comunicadas a la Autoridad Marítima para su aprobación o sanción de las alteraciones injustificadas que se hubieren hecho.
Artículo 87.- Corresponderá al empleador dictar el respectivo reglamento interno, en conformidad a Decreto 9, TRABAJO
Art. único N° 8
D.O. 31.03.2022lo dispuesto en el Capítulo I, Título III del Libro I del Código del Trabajo, cualquiera sea el número de componentes de la dotación de la nave.
Art. único N° 8
D.O. 31.03.2022lo dispuesto en el Capítulo I, Título III del Libro I del Código del Trabajo, cualquiera sea el número de componentes de la dotación de la nave.
El reglamento interno deberá fijarse a lo menos en dos sitios visibles de cada nave, de libre y fácil acceso.
Artículo 87 bis.- El Decreto 9, TRABAJO
Art. único N° 9
D.O. 31.03.2022armador deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave, inclusive en aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9 del Código del Trabajo.
Art. único N° 9
D.O. 31.03.2022armador deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave, inclusive en aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9 del Código del Trabajo.
En el caso de las naves cuya ruta contemple puertos internacionales, el empleador deberá, además, mantener a bordo un modelo de contrato de trabajo y un modelo de contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en lengua inglesa de las partes del documento que traten materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo.
Artículo 88.- Derógase toda norma reglamentaria que sea contraria o incompatible con lo dispuesto en este Reglamento.