Artículo 32°.- Los Servicios de Bienestar podrán obtener su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Cuotas de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar, cuyo monto o forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar;
b) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la institución en la cual funcionan, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
c) Aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda;
d) Intereses que generen los préstamos que puedan otorgar;
e) Comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
f) Sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
g) Los excedentes Decreto 4, TRABAJO
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.06.2013
que genere la administración de los servicios dependientes, siempre que la Institución que concedió dicha administración lo hubiese autorizado en la resolución correspondiente.
h) Los demás bienes o recursos que obtengan a cualquier título.