APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE

    Núm. 54.- Santiago, junio 16 de 1997.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nº 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el decreto ley Nº 2.763, de 1979; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Instituto de Salud Pública de Chile.

T I T U L O  I

Del Objetivo y Fines
    Artículo 1º. El Servicio de Bienestar del Instituto de Salud Pública de Chile, en adelante "el Servicio de Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
    Artículo 2º. El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, el D.S.
Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.
T I T U L O  II

De la Afiliación y Desafiliación
    Artículo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo, contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.
T I T U L O  III

De la Composición del Consejo Administrativo
    Artículo 4º. La administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo, integrado por:


a)  El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b)  El Jefe del Departamento de Administración y FinanzasDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.10.2012
;
c)  El Jefe del Subdepartamento de RRHH, y
d)  Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

    Artículo 5º. Para ser representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

a)  Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años; y
b)  No ser integrante de la planta de directivos del Instituto de Salud Pública.
Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 05.10.2012
    Artículo 6º. Los representantes de los afiliados serán elegidos por estos en votación directa, secreta y en un solo acto. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes a los afiliados que obtengan las dos más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan la tercera y la cuarta mayoría. Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.

Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.10.2012
    Artículo 7º. El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente 1 vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros. Las citaciones para sus sesiones ordinarias y extraordinarias las hará por escrito el Presidente del Consejo Administrativo, con una anticipación mínima de 5 días. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas, que al efecto deberá llevar el Secretario.

    Aprobada el acta anterior, será firmada por el Presidente, el Secretario y los miembros presentes.

T I T U L O  IV

De los Beneficios
    Artículo 8º. El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:

a)  Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b)  Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c)  Hospitalizaciones;
d)  Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e)  Atención odontológica;
f)  Medicamentos;
g)  Implantes;
h)  Marcapasos;
i)  Tratamientos médicos especializados;
j)  Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k)  Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l)  Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m)  Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n)  Atención obstétrica;
ñ)  Traslados de enfermos, y
o)  Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letra b), d), g), h), i), j), m) precedentes.

    El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursoDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.10.2012
s, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados y seguros de salud para solventar los gastos de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

    Artículo 9º. El Servicio, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

    a) Matrimonio: cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.
    b) Nacimiento: cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijoDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.10.2012
. Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan.
    c) Fallecimiento: se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir del quinto mes de gestación y, el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:


1º  A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2º  Al cónyuge sobreviviente;
4º  A los padres matrimoniales;
5º  A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

    Se otorgará una ayuda para la adquisición de nicho-bóveda al afiliado que careciera de él. Esta ayuda se otorgará una vez ocurrido el deceso del afectado o de una de sus cargas familiares reconocidas.

    d) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles PreDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 05.10.2012
Kinder Kinder, Básico, Medio, Técnico o de Educación Superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    e) Becas de Estudio: El Servicio de Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica, calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinados a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus cargas familiares.
    f) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8º.
    g) Incendio: cuando el afiliado haya sufrido un grave perjuicio en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres que la guarnecen a causa de dicho siniestro, según calificación del Consejo Administrativo.
    h) Catástrofe: se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves que afecte a los enseres y/o vivienda, a consecuencia de terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar.
    i) Desgravamen: al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.

    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) será determinado por el Consejo Administrativo, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29º, del Reglamento General.



NOTA
      El N° 5 del Decreto 85 Exento, Trabajo, publicado el 05.10.2012, ordena eliminar en la letra b) las expresiones "hijo legítimo o natural" y sustituye la coma "," después de "hijo" por un punto ".". Sin embargo, al eliminar la palabra "hijo" queda notoriamente incompleta la frase por lo que se ha mantenido en esta actualización. Situación idéntica se produce al sustituir la coma (,) por un punto.
    Artículo 10º. Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), e) e i) del artículo 9º, el afiliado o sus cargas familiares, deberán presentar una solicitud de beneficio acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional, según corresponda.
    Artículo 11º. El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:

    a) Préstamo médico: Se otorgará como complemento de las prestacioneDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 05.10.2012
s a que se refiere el Artículo 8° de este Reglamento. El Consejo Administrativo determinará anualmente los montos a que ascenderán los préstamos y el plazo para el pago de éste no podrá ser superior a 10 meses.

    b) Préstamo de auxilio: Se otorgará por necesidades urgentes debidamente calificadas por el Jefe de Bienestar.

    No obstante lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, estos préstamos podrán otorgarse sin que sea necesario que el afiliado haya pagado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad. El Consejo Administrativo determinará anualmente los montos a que ascenderán los préstamos y el plazo para el pago de éste no podrá ser superior a 10 meses.

    c) Préstamo habitacional: El Servicio de Bienestar otorgará préstamos habitacionales a sus afiliados, si sus disponibilidades presupuestarias lo permiten y exclusivamente para los siguientes fines:

-    Completar ahorros previos destinados a la adquisición de una vivienda o compra de sitio a nombre del afiliado.
-    Pagar gastos notariales, inscripciones, impuestos de transferencias y comisiones por adquisición de inmuebles a nombre del afiliado.
-    Pago de cuotas al contado o saldo de precios, en operaciones de compra de una propiedad para el afiliado.
-    Ampliación o reparación de viviendas pagadas por el afiliado, siempre que sean de su propiedad.

    El plazo para el pago de este préstamo no podrá ser superior a 36 meses y su monto se determinará anualmente por el Consejo Administrativo.

    Artículo 12º. Los préstamos médicos y de auxilio serán servidos en un plazo de hasta 10 meses, los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses; los préstamos de auxilio concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en el plazo de 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

    Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.

    Los préstamos devengarán un interés anual y se reajustarán de acuerdo al mecanismo que determine anualmente el Consejo Administrativo, en conformidad a la Ley Nº 18.010.
    Artículo 13º. La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 05.10.2012
    Artículo 14º. Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar, por préstamos y concepto de crédito en casas comerciales o de cualquier índole, no podrán exceder el 15% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado, o de la pensión según corresponda.

T I T U L O  V

De la Atención Social, Cultural y Deportiva
Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 05.10.2012
    Artículo 15º. El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, recreativo, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos propios y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.

    Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, salas cuna, clubes escolares, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.

Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 05.10.2012
    Artículo 16º. El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de Navidad y Fiestas Patrias para sus afiliados y cargas familiares, de acuerdo a sus recursos financieros.

    El Consejo Administrativo anualmente fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.

Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 05.10.2012
    Artículo 17º. El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar sala cuna, jardín infantil, club escolar, colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva institución.

T I T U L O  VI

Del Financiamiento
    Artículo 18º. El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

a)  Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 2Decreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.10.2012
% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b)  Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
c)  Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d)  Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte Institucional;
e)  Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f)  Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que el Servicio de Bienestar celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias; y
h)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.

    Artículo 19º. Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria a la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el JeDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 05.10.2012
fe de Recursos Financieros.

    En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplaDecreto 85 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 05.10.2012
zados para estos efectos por quienes están designados.



T I T U L O  VII

Disposiciones Generales
    Artículo 20º. Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar.
    Artículo 21º. Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 22º. El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que se haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.

    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
T I T U L O  VIII

Disposiciones Transitorias
    Artículo único: La elección de los integrantes del Consejo Administrativo de este Servicio de Bienestar deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.

    Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, en conformidad al inciso tercero, artículo 18º del Reglamento General, deberá designar a uno de los representantes de los afiliados y a su suplente.

    El Consejo Administrativo entrará en funciones al término de 30 días contado desde la fecha de la elección de sus integrantes.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Patricio Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.