Artículo 2º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, una bonificación mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo siguiente:
    a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente, más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y la pensión mínima de vejez e invalidez.
    b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los valores de las pensiones mínimas y de las bonificaciones de la ley Nº 19.403, fijadas para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, según sea el caso, vigentes a la fecha señalada en dicho inciso.