Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley Nº 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyos montos al 1º de enero de 1998 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo la calidad de beneficiario de pensión mínima, estuvieren percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la fecha indicada para la respectiva pensión mínima.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será también aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde su inicio.