Artículo 9º.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante, acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión mínima pertinente, pero inferior al de la suma de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de enero de 1998, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 78 del antes citado decreto ley.
    Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberá hacerse al monto equivalente a la suma de la respectiva pensión mínima más las correspondientes bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones cuyo otorgamiento fuere posterior a la fecha indicada en el inciso primero, y se cumplan respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.