Artículo 11.- El derecho a la bonificación que los artículos anteriores otorgan a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia sujetas al decreto ley Nº 3.500, de 1980, no alterará las normas de este último cuerpo legal en todo lo relativo a requisitos, cálculo y financiamiento de los montos de pensión bajo sus diferentes modalidades.
A la concesión y financiamiento de las bonificaciones en favor de los beneficiarios a que se refiere el inciso precedente, le serán aplicables las disposiciones sobre garantía estatal de pensiones mínimas contenidas en el aludido decreto ley Nº 3.500 y en su reglamento.
Los recursos que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Compañías de Seguros requieran para el pago de las bonificaciones que procedan, les serán proporcionados por el Estado a través de los procedimientos y modalidades establecidos en el citado decreto ley Nº 3.500 y su reglamento y en las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.