Artículo 13.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 8º y 9º de esta ley, cuyos montos al 1º de diciembre de 1998, sean iguales o superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de las bonificaciones respectivas de la ley Nº 19.403 y de esta ley incrementada conforme al artículo anterior, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual de un monto equivalente a la diferencia entre dicha suma y el valor de la pensión y bonificación de la ley Nº 19.403, en su caso, de que fueren titulares, siempre que se cumplan respecto de ellos los requisitos que establecen los citados artículos.