PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
Núm. 29.- Santiago, 9 de Enero de 1996.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de noviembre de 1995 se suscribió entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el Convenio sobre Asistencia Mutua en Materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Que dicho Convenio fue suscrito en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1990.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Asistencia Mutua en Materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito el 1 de noviembre de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
En el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, de la cual Chile y el Reino Unido son parte; y
Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Ambito de aplicación
(1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán asistencia mutua en investigaciones y procedimientos judiciales respecto del tráfico ilícito, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de dicho tráfico, en tanto sea permitido por el derecho interno de cada Parte.
(2) Este Convenio no será interpretado contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, ni impedirá que las Partes o los organismos de las mismas encargados de la aplicación de ley se presten asistencia de conformidad con otros tratados o acuerdos.
ARTICULO 2
Definiciones A los fines de este Convenio:
(a) "decomiso" significa la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
(b) "instrumentos del tráfico ilícito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, con relación al tráfico ilícito;
(c) "producto" significa los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, del tráfico ilícito por cualquier persona, o el valor de tales bienes;
(d) "bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
(e) "tráfico ilícito" significa cualquier actividad a que se hace referencia en:
(i) el párrafo 1 del artículo tercero de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; o
(ii) cualquier convenio internacional de carácter obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es tratada como un delito en virtud de este Convenio;
(f) "embargo preventivo o incautación" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandato expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
ARTICULO 3
Autoridades centrales
(1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se efectuarán a través de las Autoridades Centrales de las Partes.
(2) En la República de Chile la Autoridad Central es el Ministerio del Interior. En el Reino Unido la Autoridad Central es el Home Office.
(3) Las Autoridades Centrales deberán ejecutar los requerimientos de acuerdo con sus facultades legales o, en caso contrario, los transmitirán a las autoridades o tribunales competentes para su ejecución.
(4) Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley chilena N° 19.366, se designa expresamente al Home Office del Reino Unido como la autoridad facultada para solicitar y recibir la información a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO 4
Contenido de los requerimientos
(1) Los requerimientos se harán por escrito. En casos de urgencia, o cuando quiera que fuere permitido por la Parte Requerida, los requerimientos podrán hacerse en forma oral pero serán confirmados por escrito posteriormente.
(2) Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los siguientes aspectos:
(a) el nombre de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;
(b) las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;
(c) el propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitada;
(d) los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;
(e) cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;
(f) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial.
(3) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá solicitar que se le proporcione información adicional.
ARTICULO 5
Ejecución de requerimientos
(1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que lo permita el derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con tal derecho, y, en la medida en que no sea incompatible con tal derecho, de conformidad con cualquier requisito especificado en el requerimiento.
(2) La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al requerimiento.
(3) La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.
(4) La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.
ARTICULO 6
Denegación de asistencia
(1) La asistencia podrá denegarse si:
(a) la Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o
(b) la prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o
(c) la acción solicitada contraviene el derecho interno de la Parte Requerida; o
(d) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido finalmente absuelta, sobreseída o indultada, o ha cumplido cualquier condena impuesta y se ha satisfecho cualquier orden expedida como resultado de la declaración de culpabilidad.
(2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, cumplirá con las mismas.
ARTICULO 7
Confidencialidad y limitación al uso de pruebas e información
(1) La Parte Requerida mantendrá confidencial, en la medida de lo solicitado, un requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento justificativo, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, la cual determinará luego la medida en que desea que se ejecute el requerimiento.
(2) La Parte Requirente mantendrá confidencial, de serle solicitado, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.
(3) La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.
ARTICULO 8
Información y pruebas
(1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.
(2) La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:
(a) proporcionar información, incluida la información financiera, y documentos o copias de éstos, a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;
(b) recibir pruebas o tomar declaraciones de testigos o de otras personas y presentar documentos, registros u otro tipo de material para su transmisión a la Parte Requirente;
(c) buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualesquiera bienes pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero de este artículo y proporcionar la información que pueda demandar la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega;
(3) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de los bienes solicitados, si tales bienes son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.
(4) Cuando lo demande la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los bienes proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.
ARTICULO 9
Embargo preventivo o incautación
(1) De conformidad con las disposiciones de este artículo, una de las Partes puede requerir el embargo preventivo o incautación de bienes a fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un decomiso que se ha ordenado o se pueda ordenar.
(2) Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
(a) (i) una copia de cualquier orden de embargo preventivo o de incautación pertinente emitida por una autoridad judicial competente;
(ii) en el caso de un requerimiento de la República de Chile, un certificado de la Autoridad Central declarando que una solicitud para una resolución de la autoridad judicial competente ha sido presentada o será presentada, indicándose en este último caso cuando será presentada;
(b) (i) un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes, y los fundamentos en los que se basa la sospecha; o
(ii) cuando se ha ordenado el decomiso, una copia de la orden pertinente;
(c) en la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o incautación o que se considera están disponibles para el embargo preventivo o incautación, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
(d) cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar preventivamente o incautar y de los fundamentos del cálculo de esa suma;
(e) cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia definitiva.
(3) La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado (2) (e) anterior y, al hacerlo, indicará asimismo la etapa del procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente a la otra de cualquiera apelación o variación efectuada respecto del embargo preventivo o incautación solicitada o adoptada.
(4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración del embargo preventivo o incautación. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.
ARTICULO 10
Ejecución de órdenes de decomiso
(1) Este artículo se aplica a una orden, expedida por un tribunal de la Parte Requirente, a los efectos de decomisar el producto o los instrumentos del tráfico ilícito.
(2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será acompañado de una copia de la orden, certificada por un funcionario del tribunal que expidió la orden o por la Autoridad Central, y contendrá información que indique:
(a) que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la que se relacione están sujetas a apelación;
(b) que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;
(c) cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;
(d) cuando sea procedente y se disponga de ella, información acerca de los intereses de terceras personas en los bienes objeto del requerimiento;
(e) cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.
(3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute un requerimiento en su totalidad, la Parte Requerida lo ejecutará en la medida en que pueda hacerlo.
(4) Si un requerimiento en virtud de este artículo se refiere a una suma de dinero, la suma será convertida a la moneda de la Parte Requerida de conformidad con su derecho y procedimientos internos.
(5) En la medida que lo permita el derecho interno de las Partes, los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una orden a la que se aplique este artículo podrán quedar en poder de esa Parte, a menos que se convenga de otro modo.
ARTICULO 11
Gastos
Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
ARTICULO 12
Idioma
Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 y los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.
ARTICULO 13
Autenticación
A menos que el derecho interno contenga disposiciones en contrario, y sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos certificados por una Autoridad Central no requerirán ninguna otra certificación, autenticación ni legalización a los efectos de este Convenio.
ARTICULO 14
Aplicación territorial
Este Convenio se aplicará:
(a) con relación al Reino Unido:
(i) a Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y
(ii) a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este Convenio haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses de antelación; y
(b) a la República de Chile.
ARTICULO 15
Disposiciones finales
(1) Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Convenio entre en vigor. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un mes calendario después de la fecha de la última de las dos notificaciones.
(2) Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en Londres, el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Conforme con su original.- José Tomás Letelier, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Subrogante.