Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su texto fijado por D.S. N° 47, (V. y U.) de 1992, en la siguiente forma:
    I Intercálase en el artículo 1.1.2., en el orden alfabético que corresponda, los siguientes nuevos vocablos y sus definiciones:
    "Lote: superficie de terreno continua resultante del proceso de subdivisión del suelo o de la fusión de dos o más lotes.
    Manzana: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales de uso público.".
    II Reemplázase el inciso cuarto del artículo 2.1.4., por el siguiente:
    "El plano original del Plan Regulador Intercomunal deberá llevar las firmas del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; del Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; del Intendente, y del Ministro de Fe del Gobierno Regional.".
    III Reemplázase el inciso segundo del artículo 2.1.13., por el siguiente:
    "Los planos originales de cada uno de estos instrumentos de planificación territorial deberán llevar la firma del Director de Obras Municipales, del Alcalde, y del Secretario Municipal respectivos; del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, y del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.".
    IV Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4.2.1. el vocablo "artículo" por la palabra "inciso".
    V Reemplázase el inciso primero del artículo 4.3.2. por el siguiente:
    "Para los efectos de la presente Ordenanza, el comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes de la construcción se determinará de acuerdo con las siguientes normas o las que las reemplacen:
    -Normas generales: NCh 933 y NCh 934.
    -Normas de resistencia al fuego: NCh 935/1, NCh 935/2 y NCh 2209.
    -Normas sobre cargas combustibles: NCh 1914/1, NCh 1914/2, NCh 1916 y NCh 1993.
    -Normas sobre comportamiento al fuego: NCh 1974: maderas; NCh 1977 y NCh 1979: textiles.
    -Normas sobre señalización: NCh 2111 y NCh 2189.".
    VI Reemplázase en el inciso primero del artículo 4.3.4. la Tabla 3, por la siguiente:

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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.455 DEL MARTES 30 DE |
|      ABRIL DE 1996, PAGINA 3.                      |
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    1MJ/m2= 238.85 k cal/m2 1 MJ = 0.06 kg madera equivalente de 4.000 k cal/kg".
    VII Agrégase al número 6. del artículo 4.3.5. el siguiente inciso segundo:
    "Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá proteger su estructura del riesgo de incendio, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes tres situaciones:
    -Que el cielo falso cumpla con las condiciones de resistencia al fuego exigidas por esta Ordenanza;
    -Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre en forma continua y hermética, y
    -Que entre el cielo falso y la parte inferior de la estructura de techumbre no exista ningún tipo de instalaciones.".
    VIII Reemplázase el número 4. del artículo 4.3.7. por el siguiente:
    "4. Las puertas de acceso o egreso, en todos los pisos, deberán ser de cierre automático y con resistencia a la acción del fuego, tanto la hoja como sus componentes, correspondientes a la clase F-30. Todas ellas deberán estar señalizadas con el distintivo "Salida de Emergencia" por la cara que corresponda.
    Estas puertas deberán abrirse fácilmente hacia la zona vertical de seguridad, hacia el nivel del acceso del edificio y hacia el nivel de la azotea o terraza, según corresponda.".
    IX Reemplázase en el número 1. del artículo 5.3.1. la oración "Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente las construcciones de un piso, cualquiera sea su altura de piso a cielo, siempre que en las tablas de clasificación del artículo 4.3.4. correspondan al tipo d para un piso, de acuerdo a las características del edificio", por la siguiente: "Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente las edificaciones de un piso, cualquiera sea su altura de piso a cielo, clasificadas como de tipo d en las tablas del artículo 4.3.4., incluidos los casos en que parte de la edificación tenga dos pisos, siempre que ésta no supere el 10% de la superficie construida o un máximo de 50 m2.".
    X Reemplázase en el inciso segundo del número 1. del artículo 5.9.5. la expresión "artículo 5.1.3." por la locución "artículo 5.1.6".
    XI Reemplázase el inciso segundo del artículo 5.9.6., por el siguiente:
    "En el caso de proyectos que consulten la subdivisión de terrenos, la correcta ejecución, reposición o renovación, total o parcial de tales obras, deberá ser acreditada mediante certificado de buena ejecución expedido por el Departamento de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago o por el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización (SERVIU), según corresponda.".