Artículo 3º.- El personal que tuviere derecho a percibir asignación profesional en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que vea disminuidas sus remuneraciones permanentes con motivo de la asignación establecida en esta ley, tendrá derecho al pago de una planilla suplementaria igual al monto de dicha disminución.
La determinación del monto de la planilla a que tendrá derecho cada funcionario se hará tomando como base el promedio de las remuneraciones permanentes, incluida la asignación por horas extraordinarias a que se refiere la letra c) del artículo 93 de la ley Nº 18.834, percibidas durante el primer semestre del año 1997.
Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público. Será reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones del sector público, no será considerada remuneración y, en consecuencia, no será imponible. Sin embargo, para fines tributarios se considerará renta del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.