Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Los funcionarios que hubieren obtenido pensión a contar del 30 de abril de 1996 y la obtengan hasta la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a incluir en la determinación de su monto la asignación por turno a que se refiere el artículo 1°, o la asignación a que se refiere el artículo 4º, correspondiente al grado que detentaban a la fecha de cesación de funciones.
La reliquidación de este beneficio se efectuará de oficio, sin necesidad del requerimiento del interesado.
Con todo, el nuevo monto de pensión resultante se devengará a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.