REGLAMENTA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 7°, 8° Y 9° DE LA LEY N° 16.624, Y DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, EN LO REFERENTE AL ABASTECIMIENTO DE COBRE PARA LA INDUSTRIA NACIONAL
    Santiago, 7 de Abril de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 32.- Vistos: Lo establecido en la letra q) del artículo 2° del D.F.L. N° 1 de Minería de 1987, y las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y a que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 16.624,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento sobre el abastecimiento de cobre para la industria nacional:
    TITULO I
   
    Personas o Entidades con Derecho a Reservar Cobre
    Artículo 1°.- Tendrán derecho a reserva de cobre:
    a) Las Industrias clasificadas de acuerdo con este Reglamento, cuyas instalaciones sean aprobadas para estos efectos por la Comisión Chilena del Cobre y cuyos productos cumplan con las condiciones técnicas señaladas en el título siguiente.
    b) Los organismos del Estado, las empresas autónomas del Estado y, en general, las empresas públicas creadas por ley y aquéllas en que el Estado, sea directamente o a través de las instituciones enumeradas o sus filiales, tenga aporte de capital o representación y que necesiten cobre para su consumo o para los fines que les sean propios.
    c) Otras personas o entidades no contempladas en las letras anteriores, que, en forma permanente u ocasional, usen o consuman cobre en el desarrollo de sus actividades. En tales casos, la Comisión Chilena del Cobre verificará que tales personas o entidades cuenten con los elementos necesarios propios o de terceros, para efectuar una transformación que implique una efectiva y suficiente incorporación de valores al cobre materia prima.
    Para los efectos de este reglamento, todas las industrias, organismos, empresas y personas a que se refiere el presente artículo se denominarán "consumidores".
    Artículo 2°.- Las industrias a que se refiere la letra a) del artículo anterior, se clasificarán en cinco categorías: industrias primarias, industrias terminadoras, industrias químicas, industrias de fundición e industrias de aleaciones certificadas.
    a) Se entenderá por industria primaria toda aquella que esté capacitada para transformar la materia prima cobre o una aleación certificada de ésta, en artículos o productos industriales tales como alambrón, planchas, tubos, alambres, perfiles, etc., obtenidos por procesos de fusión, seguidos eventualmente de moldeo, y por medios mecánicos, tales como laminación, extrusión, trefilación o estirado.
    Para estos efectos, deberán contar con las instalaciones necesarias para efectuar el proceso completo de manufacturación del cobre o de la aleación certificada, a fin de obtener productos elaborados o semielaborados de acuerdo con las especificaciones a que se refieren los artículos 3° y 4° de este reglamento.
    b) Se entenderá por industria terminadora aquella que cuente con las instalaciones necesarias para obtener productos elaborados, empleando para ello productos semielaborados de cobre o de aleaciones certificadas producidas por la industria primaria según las especificaciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento.
    c) Se entenderá por industria química aquella que cuente con las instalaciones necesarias para que, por medio de procesos industriales en los que intervengan reacciones químicas, pueda fabricar productos o elementos químicos orgánicos o inorgánicos, conforme con lo establecido en el artículo 5° de este reglamento.
    d) Se entenderá por industria de fundición aquélla que cuente con las instalaciones necesarias para fabricar productos o artículos de cobre o aleaciones obtenidas por fusión y colada del metal licuado, en moldes de arena, metal u otro material y cuyos productos cumplan con las especificaciones señaladas en el artículo 6° de este reglamento.
    e) Se entenderá por industria de aleaciones certificadas aquella que cuente con las instalaciones de hornos, crisoles, moldeadoras de lingotes y otros elementos necesarios para fabricar aleaciones que combinen la materia prima cobre con otros metales, y cuyos productos cumplan con las especificaciones indicadas en el artículo 7° de este reglamento.
    TITULO II

    Definición de los Productos

  Artículo 3°.- Se entenderá por artículos o productos semielaborados aquellos que se elaboren a partir de la materia prima cobre, mediante proceso de fusión, seguido eventualmente de moldeo, y por medios mecánicos de transformación, tales como laminación, trefilación, extrusión, perforación y estirado, que cumplan con las siguientes especificaciones:
Producto              Forma Comercial  Característica
Cakes                                    Sección
                                          rectangular
Billets                                  Cilíndrico
Alambrón laminado
redondo, en caliente o
extruido, producido por
colada continua o por
cualquier otro proceso.  Rollos          Diámetros
                                          exteriores
                                          comerciales.
Alambre trefilado y/o
laminado en frío, con
excepción del alambre
para trolley.            Rollos          Diámetro
                                          exterior igual
                                          o superior a
                                          3,26 mm (AWG
                                          N° 8).
Planchas o productos
planos incluyendo
chapas, lámina,
plancha delgada,
platina, fleje o banda.  Planchas
                          cortadas y
                          escuadras o
                          rollos.          Espesor igual
                                          o superior a
                                          2,052 mm (AGW
                                          N° 12).
Cañerías o tubos
extruidos o perforados
y estirados, con
excepción de las
cañerías para agua y
gas de cualquier
diámetro que cumplan
con las normas del
Instituto Nacional de
Normalización -INN- o
el ente que lo suceda,
de los tubos para
desagüe y drenaje y de
las cañerías o tubos
destinados a usarse en
ingenios azucareros.
Estos últimos deben
cumplir, a falta de
normas del Instituto
Nacional de
Normalización -INN- o
del ente que lo suceda,
con las normas y
especificaciones
internacionales.        Cortados rectos
                          o rollos        Diámetro
                                          interior
                                          igual o
                                          superior a
                                          2,54 mm (1").
Perfiles extruidos y
trefilados.              Cortados rectos

    Artículo 4°.- Se entenderá por "producto elaborado" aquel que, por tener incorporado un mayor grado de elaboración que aquéllos indicados en el artículo 3°, esté destinado a ser usado, ya sea con o sin ulterior transformación, en artículos industriales de uso directo. Igualmente quedan afectos a esta clasificación las barras y perfiles de aleaciones de cobre, siempre que éstos correspondan a los tipos usados universalmente en la industria.
    Artículo 5°.- Se entenderá por "producto químico" aquel que resulte de la reacción química provocada entre elementos o compuestos inorgánicos u orgánicos, por medio de un proceso industrial realizado en instalaciones destinadas a tal objeto.
    Artículo 6°.- Se entenderá por "producto de fundición" aquél obtenido por la fusión y colada de metal, ya sea cobre o una aleación en un molde en el cual se ha estampado por medio de un modelo, la forma de la pieza que se desea obtener. En todo caso, esta pieza, en la forma obtenida y con sus ulteriores terminaciones, debe estar destinada a su uso directo como tal.
    Artículo 7°.- Se entenderá como "aleación certificada" toda aquélla preparada en base a materia prima cobre con adición de otros metales en cantidad y proporción determinada. El producto obtenido deberá cumplir con las normas del Instituto Nacional de Normalización -INN- o del ente que lo suceda, o con las normas técnicas dictadas por organismos internacionales asociados a la International Standard Organization.
    Artículo 8°.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por "productos manufacturados" a los productos elaboraborados, semielaborados, químicos, de fundición o de aleaciones certificadas a que se refieren los artículos anteriores de este Título.
    TITULO III
   
    Del Registro de Consumidores de Cobre
    Artículo 9°.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por "Comisión" a la Comisión Chilena del Cobre y por "industrias nacionales" a todas aquellas industrias instaladas en el país, que estén capacitadas para producir alguno de los artículos o productos indicados en el Título II.
    Artículo 10°.- La Comisión abrirá un "Registro de Consumidores de Cobre", en el cual deberán inscribirse las industrias, personas o entidades que tienen derecho a reserva de cobre, según lo señalado en el artículo 1° de este reglamento.
    Artículo 11°.- La Comisión inscribirá a los interesados que lo soliciten, previa calificación técnica favorable de sus instalaciones o de las que indiquen. Además, procederá a la inscripción de todo otro consumidor que lo solicite, previa presentación y aceptación de los antecedentes y requisitos que para cada caso exija.
    Artículo 12°.- Para realizar la evaluación técnica de las instalaciones de cada consumidor, la Comisión podrá disponer que una determinada empresa productora venda al solicitante la cantidad necesaria de cobre, a fin de efectuar las pruebas correspondientes.
    Artículo 13°.- La Comisión podrá practicar controles periódicos de calidad de los productos manufacturados por cada consumidor, pudiendo hacerse asesorar por las entidades de control que estime conveniente.
    Artículo 14°.- Los consumidores inscritos en el Registro deberán comunicar las modificaciones que introduzcan a sus instalaciones que altere su capacidad de producción, en una fecha anterior a la solicitud de la reserva anual de cobre para el año siguiente o con anterioridad a una eventual solicitud de aumento del volumen de las reservas asignadas. Sin perjuicio de lo anterior, si disminuye la capacidad de producción en sus instalaciones o si se produce cualquier otra variación de los requisitos que sirvieron de base para su inscripción, dicha información deberá ser comunicada por el consumidor dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere acordado o producido tal cambio.
    Artículo 15°.- La Comisión podrá suspender temporalmente la inscripción de un consumidor en el Registro de Consumidores, en los casos que señala este reglamento.
    Artículo 16°.- Serán causales de suspensión de la inscripción en el Registro de Consumidores y, por consiguiente, de pérdida de la correspondiente reserva, mientras rija la suspensión, las siguientes:
    a) No subsanar, en el plazo establecido por la Comisión, o hacerlo parcialmente, las deficiencias que ésta determine.
    b) Obstaculizar la labor inspectiva que funcionarios de la Comisión practiquen a los asignatarios de reservas; y
    c) No proporcionar los antecedentes que la Comisión solicite.
    Artículo 17°.- La Comisión alzará la suspensión de la inscripción en el Registro de Consumidores tan pronto se solucionen las causales que la originaron y se dé cumplimiento a los acuerdos que adopte su Consejo, conforme a lo establecido en el artículo 50°. En todo caso, los consumidores no tendrán derecho a la entrega de los tonelajes de reservas de cobre de que no pudieron hacer uso durante el período de la suspensión.
    Artículo 18°.- Los consumidores perderán la reserva asignada por el hecho de dar a la materia prima cobre un empleo diferente de aquél que la justificó, según así lo determine fundadamente la Comisión. La resolución correspondiente deberá ser adoptada por el Consejo, previo análisis de los descargos del afectado.
    Artículo 19°.- La suspensión, el alzamiento de ella o la pérdida de la reserva asignada serán notificados por la Comisión al consumidor y empresas productoras, dentro de los dos días hábiles siguientes de adoptada la resolución por el Consejo.
    TITULO IV
   
    De las Reservas de Cobre
    Artículo 20°.- Los consumidores inscritos en el Registro de Consumidores de Cobre, indicarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de cada año, una estimación global fundada del total de sus necesidades para el año siguiente, según tipo y forma de cobre requerido.
    Artículo 21°.- Los consumidores que hayan solicitado reserva de cobre de acuerdo con el artículo anterior indicarán y fundamentarán ante la Comisión, antes del 30 de noviembre de cada año, el monto específico de sus necesidades según tipo y forma de cobre, para cada uno de los tres primeros meses del año siguiente, y antes del 31 de enero, el monto específico para cada uno de los meses de abril a diciembre del mismo año.
    Artículo 22°.- La Comisión podrá exigir que los consumidores indiquen y fundamenten en forma separada sus necesidades de cobre, según sean éstas destinadas a la producción de manufacturas para el consumo interno del país, o a su exportación.
    Artículo 23°.- Con el mérito de los antecedentes sometidos a su consideración y previo análisis de cada solicitud de reserva, el Consejo de la Comisión asignará el tonelaje de reserva de cobre a cada consumidor.
    Artículo 24°.- En caso de que las reservas asignadas se refieran a un tipo, forma y calidad de cobre producido en el país por dos o más empresas productoras, la Comisión procederá a distribuir entre ellas su monto en proporción a sus respectivos volúmenes de producción de dichos tipos, formas y calidades.
    Artículo 25°.- La Comisión notificará a las empresas productoras y a los consumidores, la resolución adoptada sobre las reservas de cobre, antes del 30 de octubre, cuando se trate de determinar reservas globales para el año siguiente, y antes del 10 de diciembre y del 28 de febrero, cuando se trate de determinar reservas específicas para los meses de enero a marzo, y de abril a diciembre, respectivamente.
    Artículo 26°.- Las empresas productoras no podrán comprometer con terceros los tonelajes de cobre sujetos a reserva.
    Artículo 27°.- Cuando las empresas productoras dispongan de la materia prima solicitada en más de un centro productivo, propio o de terceros, las entregas se efectuarán desde el punto más cercano a la planta del consumidor.
    Artículo 28°.- Los consumidores que cuenten con reservas, y no hubieren celebrado contrato de compraventa con la empresa productora, indicarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, la cantidad de cobre que retirarán durante el mes siguiente.
    La Comisión cotejará cada solicitud con su respectiva asignación de reserva e informará a las empresas productoras, antes del día 20 del mimso mes, la cantidad de cobre que deberán entregar durante el mes siguiente a esos consumidores.
    Artículo 29°.- Los consumidores que no soliciten la entrega correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, perderán su derecho a retirar el cobre sujeto a reserva para el mes respectivo. La Comisión, en tal caso, anulará la reserva específica de que se trate o la reasignará total o parcialmente, para los restantes meses del año, de acuerdo con las normas que ella determine.
    En caso de reasignación de reservas, ésta sólo podrá efectuarse con cargo a las reservas no entregadas a un determinado consumidor, en su exclusivo beneficio, en la forma que determine la Comisión, o a un nuevo consumidor que se inscriba en el Registro pertinente y a quien el Consejo le asigne una reserva de cobre.
    Artículo 30°.- Los consumidores que reciban cobre en virtud de la reserva, deberán procesarlo en las instalaciones declaradas para ello y someterlo a la transformación que justificó su asignación.
    No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá autorizar su transformación en otras formas compatibles con aquéllas indicadas en el Título II.
    Artículo 31°.- En cualquier época del año, la Comisión podrá aumentar el monto de la reserva asignada a un consumidor, o asignar una reserva al que se incorpore en el Registro de Consumidores con posterioridad a la asignación global, siempre que las empresas productoras tengan excedentes disponibles para ello, conforme a los antecedentes que obren en poder de la Comisión.
    Artículo 32°.- Los consumidores con reservas asignadas de acuerdo con el artículo 23° y que por condiciones de mercado debidamente fundadas, necesiten seguridad de abastecimiento para presentarse a una licitación, sea ésta nacional o internacional, podrán solicitar el aumento de su reserva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El consumidor deberá especificar en su solicitud un programa tentativo de entrega del cobre materia prima para esta reserva adicional y adjuntar las bases de la licitación a que se presentará.
    El consumidor, dentro del plazo de 120 días siguientes a la asignación de la reserva adicional, confirmará a la Comisión su utilización, señalando las fechas de entrega del cobre materia prima.
    Esta reserva adicional sólo podrá ser utilizada para cumplir con la licitación que justificó su otorgamiento.
    Antes del vencimiento del plazo de 120 días mencionado en el inciso segundo y si las condiciones de la licitación así lo requieran, el consumidor podrá solicitar prórroga de dicho plazo. La Comisión, previa consideración de los antecedentes proporcionados por el consumidor, podrá conceder la prórroga solicitada.
    El consumidor deberá informar periódica y oportunamente a la Comisión acerca del estado de tramitación en que se encuentre la licitación, entendiéndose automáticamente caducada la reserva adicional a que se refiere este artículo si el consumidor no se adjudica la licitación.
    Artículo 33°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 25°, la Comisión podrá siempre establecer reservas por las cantidades de cobre necesarias para efectuar pruebas, al tenor de lo indicado en el artículo 12°.
    TITULO V
   
    De las Reservas a que podrá estar afecta la
Industria primaria
    Artículo 34°.- La industria primaria definida en el artículo 2°, letra a), del presente reglamento, reservará para las necesidades de los consumidores indicados en las letras b) y c) del artículo 1°, y para la industria terminadora definida en el artículo 2°., letra b), cuando la Comisión lo determine, los artículos o productos semielaborados que unas u otras requieran.
    El establecimiento de reservas de artículos o productos semielaborados por parte de la Comisión, procederá toda vez que no existan fuentes alternativas de abastecimiento interno. Con todo, tal medida sólo será aplicable a las industrias primarias que tengan asignadas reserva de cobre.
    Artículo 35°.- A requerimiento de los consumidores indicados en las letras b) y c) del artículo 1°, o de las industrias terminadoras, la Comisión podrá establecer reservas de semielaboración a la industria primaria.
    El requerimiento a que se refiere el inciso anterior deberá hacerse simultáneamente con la indicación del cobre materia prima que necesiten de las empresas productoras, reserva que se regirá por lo dispuesto en los Títulos III, IV y VI de este reglamento.
    Artículo 36°.- El precio de transformación o maquila a cobrar por la industria primaria por el proceso de semielaboración, será convenido libremente entre las partes. En caso de que no hubiese acuerdo entre las mismas, la Comisión determinará el valor de la maquila, oyendo previamente a ambas partes.
    Artículo 37°.- La Comisión no podrá otorgar las reservas de que trata el artículo 34°, en favor de los consumidores allí indicados, cuando los artículos o productos semielaborados solicitados fueren a ser comercializados o exportados como tales por ellos; ni establecerla cuando la industria primaria no cuente con excedentes disponibles para ello, lo que se deberá acreditar ante la Comisión.
    Artículo 38°.- La industria primaria que acredite ante la Comisión tener comprometida la totalidad de su capacidad instalada de semielaboración no podrá ser objeto de la reserva señalada en el artículo 35°.
    TITULO VI
   
    Disposiciones Varias
    Artículo 39°.- El precio base del cobre materia prima entregado por las empresas productoras a los consumidores, será aquél que se establezca por la Comisión como precio base de referencia para las ventas que ellas efectúen al exterior.
    Para los efectos de este reglamento, el precio que establezca la Comisión será y se entenderá representativo del precio a que se abastece la industria competitiva en el mercado mundial.
    En caso de que la Comisión establezca distintos precios base de referencia para ser aplicados a las ventas que efectúen las empresas productoras a diferentes mercados, tal precio base será igualmente aplicable a las adquisiciones de cobre que efectúen los consumidores para exportar productos manufacturados a dichos mercados.
    Artículo 40°.- El sistema para establecer el precio base de referencia en operaciones a precio por fijar, estará referido al mismo sistema de determinación de precio que apliquen mayoritariamente las empresas productoras en sus ventas al exterior.
    En operaciones a precio fijo, los consumidores podrán pactar con las empresas productoras el precio de venta, el que en todo caso deberá ser aprobado por la Comisión la que deberá considerar, para tal efecto, la cotización del precio base de referencia vigente a la fecha de la respectiva negociación, y las demás condiciones de la operación correspondiente.
    Tratándose de licitaciones a que se refiere el artículo 32, la adquisición del cobre materia prima estará referida al precio base de referencia que esté vigente a la fecha de la asignación de la correspondiente reserva adicional. El eventual costo de esta opción será de cargo del consumidor, se determinará al momento de la negociación, y deberá ser conocido y aceptado por la Comisión.
    Artículo 41°.- La Comisión establecerá el monto de los premios, recargos o descuentos a que estará afecto el precio base de referencia.
    Artículo 42°.- Al precio de venta resultante, se le deducirá el monto correspondiente de los gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional, no se incurran o no procedan.
    Artículo 43°.- Para determinar el monto de los gastos a que se refiere el artículo anterior, las empresas productoras proporcionarán a la Comisión, antes del día 15 de diciembre de cada año calendario, los antecedentes que ésta les requiera.
    Si a juicio de la Comisión, los antecedentes aportados fueren insuficientes o no se entregaren en tiempo oportuno, ésta procederá a determinar ese monto de acuerdo con sus propios antecedentes.
    La Comisión determinará los gastos que no se incurran o no procedan en el caso de venta a los consumidores, separadamente para cada empresa productora, según lugar de entrega en el territorio nacional, para las diversas formas y calidades de cobre.
    Artículo 44°.- La Comisión establecerá diferentes valores por concepto de gastos que no se incurran o no procedan, según sea el precio base de referencia que se utilice, conforme a lo indicado en el inciso tercero del artículo 39°. Para determinar los valores por concepto de gastos no incurridos o que no procedan, la Comisión promediará los gastos pertinentes ponderados a los tonelajes exportados, para cada forma y calidad de cobre, a los diferentes puertos de destino por las respectivas empresas productoras.
    Tales valores se considerarán independientemente de las posiciones de entrega convenidas por las empresas productoras en sus ventas al exterior.
    Los valores determinados por la Comisión se comunicarán a las empresas productoras y a los consumidores con anterioridad al día 31 de diciembre de cada año calendario, y estarán vigentes durante todo el año siguiente, pudiendo la Comisión modificar su monto en cualquier fecha posterior, cuando compruebe variaciones significativas en alguno de los gastos considerados.
    Artículo 45°.- El pago del precio del cobre sujeto a reserva se hará en moneda nacional al tipo de conversión del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica aplicable a la liquidación de los retornos de las empresas productoras. Tratándose de exportaciones de productos manufacturados, la Comisión podrá aceptar que el pago de la materia prima cobre, se efectúe en otras monedas de libre convertibilidad, según las disposiciones del Banco Central de Chile.
    Artículo 46°.- La fecha de pago del cobre que adquieran los consumidores nacionales estará referida a igual fecha que sea representativa de las ventas que las empresas productoras efectúen a compradores del exterior.
    Cuando se trate de la adquisición de materia prima destinada a producir artículos manufacturados para exportación, su pago podrá efectuarse en fecha coincidente con la fecha contractual del pago del producto exportado, si ésta es posterior a la indicada en el inciso anterior. La Comisión, para estos efectos, considerará el valor agregado del producto exportable, la proyección del desarrollo industrial del consumidor respectivo y el mercado de destino.
    Con todo, las empresas productoras y los consumidores podrán acordar libremente una fecha de pago diferente.
    Artículo 47°.- Las empresas productoras deberán emitir el Aviso de Disponibilidad conforme a las normas que al respecto imparta la Comisión. Se entiende por tal la comunicación que las empresas productoras hacen a los consumidores de que el cobre materia prima está en condiciones de ser retirado.
    Artículo 48°.- Sin perjuicio de las disposiciones de este Título, los consumidores podrán convenir libremente con las empresas productoras los mecanismos operativos que estimen pertinentes y que, ateniéndose a tales disposiciones, faciliten una mayor expedición entre las partes en sus relaciones comerciales.
    Artículo 49°.- La Comisión llevará un registro de las exportaciones de productos manufacturados de cobre y aleaciones con cobre, sujetos a reserva.
    Para tales efectos, los exportadores que hagan uso del derecho a reserva, remitirán a la Comisión, los antecedentes que ésta les requiera.
    Artículo 50°.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 15°, el Consejo de la Comisión podrá, en conformidad a los artículos 2°, letra o), y 14° del decreto ley N° 1.349, de 1976, aplicar multas por la vía administrativa a los productores y consumidores que infrinjan las disposiciones del presente reglamento o las normas que para su cumplimiento dicte la Comisión.
    Artículo 51°.- Las disposiciones del presente reglamento relativas a la reserva, serán aplicables a los subproductos de las empresas productoras, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.