1° Cuando se superen las concentracionesDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 12 1.
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correspondientes al nivel 2° o al nivel 3º según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la autoridad sanitaria podrá ordenar, por el medio más rápido y expedito a su alcance, la paralización por períodos de 24 horas, renovables, de aquellas fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que figuren en el Listado de Paralización elaborado por SESMA.
    Dicho Listado de Paralización para episodios críticos de preemergencias y emergencias, se elaborará de acuerdo al criterio expuesto en el numeral 2º siguiente, a partir del Listado Oficial de Fuentes Registradas. Este último listado también será confeccionado por el SESMA y estará conformado por la totalidad de aquellas fuentes emisoras de material particulado originado en industrias e instituciones.
    El mencionado Listado de Paralización deberá ser elaborado por el SESMA en el mes de Febrero de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a los representantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización que les afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la carta certificada para presentar reclamos ante el SESMA. Vencido este plazo, el Servicio elaborará el Listado de Paralización Definitivo.
    El SESMA deberá publicar el Listado de Paralización en Febrero de cada año y, el Listado de Paralización Definitivo, dentro de Marzo de cada año. Dichas publicaciones se efectuarán en un diario de circulación nacional o regional y en Internet.

    2º Las fuentes puntuales o grupales que no acrediten mediante mediciones isocinéticas anuales, que sus concentraciones de material particulado, medidas según método CH-5 y corregidas por el factor de exceso de aire establecido, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28 mg/Nm3, deberán paralizar en episodios de preemergencia y emergencia, respectivamente.
    Excepcionalmente y sólo por motivos fundados, el SESMA podrá autorizar como método alternativo de medición para la acreditación de emisiones exigida en este decreto, el descrito en el artículo 16 del decreto supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, u otro establecido en las normas de emisión vigentes para fuentes puntuales o grupales.

    3º El SESMA actualizará el listado deDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 12 2.
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Paralización Definitivo, de acuerdo con los nuevos antecedentes de que disponga, a más tardar cada dos meses, en cuyo caso deberá comunicarlo a los interesados, mediante carta certificada. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de las fuentes emisoras de material particulado que acrediten mediante mediciones isocinéticas anuales, que sus concentraciones de material particulado, medidas según método CH-5 y corregidas por el factor de exceso de aire establecido, o según el método alternativo autorizado expresamente para este efecto por el SESMA, son inferiores a 32 mg/Nm3 y 28 mg/Nm3, se entenderán excluidos de dicho Listado desde el momento en que se verifique la acreditación.
    3ºbis: Durante todas las situaciones de emergenciaDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 12, c)
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ambiental, se fiscalizarán especialmente:
    (i) las fuentes emisoras de material particulado originado en industrias e instituciones, que emitan sobre la norma de concentración establecidas en los DS Nª4 de 1992, y DS Nº1905, de 1993, ambos del Ministerio de Salud.
    (ii) las fuentes estacionarias puntuales y grupales y las calderas de calefacción grupal que no cumplan las mantenciones y acreditaciones señaladas en los DS Nº 4/92 y Nº1905/93, ambos del Ministerio de Salud, respectivamente; y
    (iii) las fuentes emisoras de material particulado cuya acreditación de la concentración de dicho contaminante, mediante un procedimiento autorizado para ello, no se encuentre vigente
    4°. Los representantes de las fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos interesados en efectuar modificaciones en relación a la información que mantiene el Servicio de Salud del Ambiente a su respecto en esta materia, deberán remitir a ese Servicio los resultados de un muestreo isocinético, realizado por instituciones idóneas debidamente calificadas por ese mismo Servicio, de las mediciones efectuadas en cada una de las chimeneas, a través de las cuales se vierte a la atmósfera el material particulado.
    Los resultados solicitados corresponderán a concentraciones de material particulado (mg/m3), referidas a condiciones normales (25°C y 1 atmósfera de presión), y tasas de emisión horaria (Kg/hr.), medidas en cada una de las chimeneas de descarga de las fuentes emisoras, de acuerdo a los métodos y condiciones que señala el punto 5°.
    Asimismo, y con el objeto de identificar posibles estacionalidades en el funcionamiento de las fuentes emisoras, se deberá, además proporcionar información acerca de la programación anual de sus fuentes emisoras de material particulado (horas/día, días/mes y meses/año, de operación), y, en el caso que corresponda, tipo de combustible empleado y consumo horario.

    5°.Respecto del muestreo isocinético, ésteDTO 16,
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Art. 12 d)
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deberá ser realizado a plena carga, entendiéndose por tal lo definido por el artículo 7 del D. S. Nº 812/95 del Ministerio de Salud, de acuerdo al método CH-5 (Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias) en cada una de lasDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 12 3.
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chimeneas de descarga a la atmósfera, provistas, en el caso que estas dispongan, de los respectivos dispositivos para reducción de emisiones. Este muestreo tendrá validez de un año para una fuente estacionaria puntual y de tres años para una fuente estacionaria grupal, a contar de su realización.
    En el caso de no ser posible la utilización de los métodos antes mencionados, debido a características propias de una fuente emisora en particular, el interesado en efectuar dicha determinación deberá proponer al Servicio de Salud del Ambiente al menos un método alternativo que permita efectuar la medición y evaluación requerida.
    5ºbis: SUPRIMIDODTO 20,
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Art. 1º Nº 12 4 y 5
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    6°. Sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1° del presente decreto, si los niveles de contaminación atmosférica se mantuvieran en el rango definido como situación de Emergencia por más de 48 horas seguidas, la autoridad sanitaria podrá ordenar, paralelamente al resto de medidas que corresponda adoptar respecto de otros sectores contaminantes ante una situación de emergencia, las medidas de paralización que estime necesarias con el fin de proteger la salud de la población.
    NUMERO ELIMINADDTO 16,
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Art. 12 f)
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O
    8°. Derógase el Decreto Supremo N° 251 del 24 de julio de 1989, del Ministerio de Salud a contar de la fecha en que se publique la Resolución a que se refiere el punto 7°. precedente.


NOTA :
    El número 2° del Decreto Supremo N° 322, del Ministerio de Salud, publicado el 20 de julio de 1991, complementó el presente decreto supremo.