APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.129 QUE OTORGA SUBSIDIO COMPENSATORIO DESTINADO A LA READECUACION DE LA INDUSTRIA CARBONIFERA
Santiago, 24 de Febrero de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 33.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 19.129, el D.S. N° 2.224 de 1978 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
TITULO PRIMERO
Definiciones
Artículo Primero: Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.129, se entenderá por:
a) Empresas del Carbón: Los contribuyentes que se encuentren afectos a la Ley del Impuesto a la Renta D.L. 824 en su artículo 20 N° 3, artículos 22 y 23 y artículo 34 N. 1, que exploten y venden o procesen y vendan carbón mineral, ya sea exclusivamente, o tengan además otros giros productivos o comerciales.
b) Explotación de Carbón: Todas las actividades correspondientes a la extracción del carbón mineral de los yacimientos y su traslado hasta canchas de almacenamiento para ser vendido directamente o procesado y vendido.
c) Procesamiento de Carbón: Todas las operaciones que se realizan normalmente en faenas de superficie con la finalidad de limpiarlo, reducirlo de tamaño, lavarlo y clasificarlo granulométricamente en sus distintas variedades.
d) Faena: Toda actividad tendiente a instalar y utilizar instalaciones de infraestructura necesarias para la explotación, procesamiento del carbón mineral, su despacho y venta.
e) Establecimiento Minero: Lugar en que existen instalaciones y condiciones de trabajo en el cual se realizan actividades de explotación y venta o procesamiento y venta de carbón mineral a consumidores finales.
f) Carbón Bituminoso: El carbón así denominado según la clasificación de la American Society for Testing (ASTM) en su norma D 388 y que, sin perjuicio de otras características contempladas en dicha norma, exige que el carbón tenga un poder calorífico, entre 5828 y 7770 Kcal/Kg., expresado en la base Parr.
g) Carbón Subbituminoso: El carbón así denominado según la clasificación de los carbones que establece la American Society for Testing Materials (ASTM) en su norma D 388 y que, sin perjuicio de otras características establecidas en dicha norma, exige que el carbón tenga un poder calorífico, entre 4607 y 6380 Kcal/Kg., expresado en la base Parr.
h) Poder Calorífico Superior como Recibido (PCS cr): El calor producido por unidad de peso en la combustión completa a volumen constante, en una bomba calorimétrica adiabática, de acuerdo a procedimiento establecido según norma ASTM D 2015 y otras normas asociadas, u otro procedimiento equivalente usado por laboratorios de reconocido prestigio. El término "superior" significa que el poder calorífico considera como parte de él, el calor latente del vapor de agua producido en la combustión. El término "como recibido", representa la condición del carbón en cuanto a la proporción en que se encuentran todos sus constituyentes al momento de recibirse en el lugar en que se muestreará para su análisis. La unidad de poder calorífico que se empleará en este Reglamento es la Kcal/Kg.
i) Calidad del Carbón: Aquella que refleje sus características en las unidades de uso común empleadas en su comercialización y que, determinadas mediante análisis químico, físico o de otra naturaleza, den cuenta del contenido de carbono fijo, materia volátil, humedad, ceniza, azufre, poder calorífico superior en base seca, poder calorífico superior en base como recibido y tamaño o granulometría del carbón.
j) Sustitutos: El petróleo combustible N° 6 y el carbón importado térmico, excluyéndose el carbón metalúrgico destinado a la elaboración de coque.
k) Promedio Anual de los Precios de Paridad de Importación de los Sustitutos: El Promedio de los Precios de Paridad de los Sustitutos. Precio de Paridad de importación de los Sustitutos y Precio de Paridad de Importación: El "precio promedio ponderado anual de importación de carbón" multiplicado por el factor 0,60 sumado al "precio promedio ponderado anual de importación del petróleo combustible N° 6, multiplicado por el factor 0,40.
Ambos precios, expresados en dólares norteamericanos por tonelada métrica equivalente, en energía calórica (Kcal), a la de un carbón de Poder Calorífico Superior como recibido 6.000 Kcal/Kg.
Para efectuar las conversiones y equivalencias del petróleo combustible N° 6, se le considerará una densidad de 0,975 y un poder calorífico superior de 10.500 Kcal/Kg.
1) Precio Ponderado Anual de Importación de Carbón: La suma en dólares norteamericanos de cada una de las importaciones de carbón térmico, efectivamente realizadas, transformando en dólares aquellas partidas de gasto que se valoricen en pesos, mediante la tasa de cambio dólar del día en que se contrajo el compromiso del gasto, considerando en el valor monetario de cada uno de los cargamentos, el valor CIF de la importación, al cual se le sumarán los derechos de aduana pertinentes y un cargo fijo en US$/TM, que será fijado anualmente por la Comisión Nacional de Energía, correspondiente a mermas, gastos de contratación, de agente de aduana, financieros, de muestreo y análisis y de descarga, dividido por la cantidad de toneladas métricas importadas en el año, expresada en su equivalente de carbón de 6.000 Kcal/Kg.
m) Precio Ponderado Anual de Importación del Petróleo Combustible N° 6: La suma de los precios de paridad, fijados semanalmente por Decreto del Ministerio de Minería, dividido por el número de semanas del año en que dicho precio se fijó. El precio de paridad semanal señalado, corresponderá al ajustado según la normativa establecida en la Ley N° 19.030 del 15 de Enero de 1991, publicada en el Diario Oficial con fecha de 16 Enero del mismo año, que crea el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, o en la reglamentación que se dicte a futuro en su reemplazo.
n) Precio Neto de Venta Ponderado Mensual FOB Establecimiento Minero: La suma de los montos netos de las facturas de venta de carbón del mes, efectivamente despachado a consumidores finales, expresados éstos en montos equivalente a una modalidad de venta FOB establecimiento minero para despacho por vía marítima o FOBT por vía terrestre, reflejados en moneda dólar norteamericana y convertidos a esa misma moneda las ventas en pesos, utilizando la tasa de cambio denominada "Dólar acuerdo" publicada por el Banco Central, a la fecha de facturación. La suma de las ventas del mes expresadas en dólares así determinadas, será dividida por la suma de las toneladas métricas efectivamente despachadas en el mes correspondiente, expresadas en su equivalente de carbón bituminoso de PCS cr de 6.000 Kcal/Kg o de su equivalente de PCS cr 4.200 Kcal/Kg para el carbón subbituminoso, según sea el caso.
o) Plan de Readecuación: Aquel que deben presentar las empresas del carbón para optar al subsidio y que debe contener los proyectos y modificaciones sustanciales en el ámbito administrativo, productivo y ocupacional, con el objeto de lograr una gestión más eficiente en las actividades de exploración, explotación, procesamiento y comercialización del carbón.
p) Evaluación del Plan de Readecuación: La verificación de que las modificaciones sustanciales en las áreas de gestión, indicadas en la letra o) precedente, están orientadas a superar, total o parcialmente, en el corto o mediano plazo (3 años), la situación crítica por la que atraviesan. situación, caracterizada por:
1) Reducción del consumo esperado de carbón en clientes importantes.
2) Reducción del consumo esperado de carbón en clientes que están optando por satisfacer sus necesidades por otros energéticos sustitutos.
3) Reducción de la competitividad de las empresas del carbón, respecto a sus sustitutos, en una o más de las áreas de gestión indicadas en la letra o), consecuencia de los mayores costos con que se realizan las actividades definidas en el Artículo 1° de este Reglamento en sus letras a), b), c) y d).
q) Plan Anual de Producción: La proyección mensual de producción y procesamiento de carbón, especificando su calidad para el período anual de vigencia del subsidio, expresada en toneladas físicas y en toneladas equivalentes a carbón de 6.000 Kcal/Kg.
r) Plan Anual de Ventas: La proyección mensual de ventas de carbón a consumidores finales y a otros productores, especificando su cantidad y calidad, para el período anual de vigencia del subsidio, expresada en toneladas físicas y en toneladas equivalentes a carbón de 6000 Kcal/Kg de PCS cr.
s) Plan Anual de Compras: La proyección mensual de compras a otros productores que, en virtud del artículo 8 de la Ley deben efectuar las empresas, especificando la cantidad y calidad del carbón para el período anual de vigencia del subsidio, expresada en toneladas físicas y en toneladas equivalente a carbón de 6.000 Kcal/Kg. de PCS cr.
t) Gastos Generales de Administración: Los consignados en la Circular N° 239 de la Superintendencia de Valores y Seguros que imparte normas sobre forma y contenido de los Estados Financieros.
u) Pirquineros: Productores artesanales, que exploten o procesan carbón, contando con la respectiva autorización de SERNAGEOMIN.
TITULO SEGUNDO
De los Procedimientos
Artículo 2°: Los contribuyentes que deseen gozar del beneficio del subsidio deberán efectuar una presentación en tal sentido a la Comisión Nacional de Energía (C.N.E.), la que podrá ser entregada en su domicilio legal o en el de las Secretarías Regionales Ministeriales de Minería de las Regiones VIII, IX, X y XII, que deberá contener por lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La documentación que acredite que el contribuyente posee faenas con operación continua, por no menos de dos años mediante:
1) copia certificada del Rol Unico Tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Tributario.
2) copia certificada de la Iniciación de Actividades según lo establece el Código Tributario en su artículo 68 y,
3) la documentación contable, laboral y tributaria que corroboren su funcionamiento.
b) Plan de Readecuación de la empresa.
c) Acreditación de que la situación contractual y previsional de sus trabajadores se encuentra al día, con certificado de la Inspección del Trabajo respectiva de fecha no anterior a 30 días corridos.
d) Certificación del Sernageomin de que cuentan con condiciones de seguridad compatibles con las labores mineras.
Artículo 3°: El Plan de Readecuación, señalado en la letra b) del Artículo anterior debe, a la vez, contener a lo menos:
1) Plan Anual de Ventas, definido en el Artículo 1° letra r).
2) Plan Anual de Compras definido en el Artículo 1° letra s).
3) Los requisitos mínimos señalados en el Artículo 7° de la Ley.
Artículo 4°: Para los efectos de determinar los tonelajes de compras de carbón que las empresas deberán efectuar a pirquineros o pequeños productores, en conformidad con el Artículo 8° de la Ley, los contribuyentes deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Energía la nómina de las empresas o pequeños productores a quienes adquirieron carbón entre los años 1987 y 1990 indicando su calidad y cantidad. La certificación de calidad del carbón solicitada por la Comisión se podrá restringir a una o más de las características comprendidas en el artículo 1° de este Reglamento, letra i), las cuales señalarán en un instructivo que elaborará la Comisión para ejemplarizar la operatoria del subsidio en cada período anual de vigencia.
Artículo 5°: La Comisión Nacional de Energía, por sí, o por empresas contratadas para el efecto, evaluará el plan de readecuación presentado y podrá rechazarlo mediante resolución someramente fundada, como, asimismo, efectuar recomendaciones u observaciones a las cuales deberá el peticionario ceñirse para lograr su aprobación.
Artículo 6°: Revisada la documentación y aprobado el plan de readecuación se otorgará al peticionario el derecho a percibir el subsidio en los montos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 7°: Para la aplicación del subsidio, los plazos anuales se contarán a partir de la fecha de la publicación de este Reglamento.
Artículo 8°: Para los efectos de la aplicación del Artículo 8 de la Ley referente a la "cuota subsidiable por empresa", se procederá en la siguiente forma para cada uno de los períodos anuales de vigencia del subsidio:
1) Una vez aprobada la presentación para optar al subsidio por primera vez o para renovar su derecho a gozar de él por un nuevo período, la Comisión fijará un porcentaje entre 80% y 100% de acuerdo a su previsión de demanda, el cual se aplicará al promedio de las ventas a consumidores finales realizadas por la empresa en los años 1987-88-89 y 90.
2) La cantidad anual de carbón resultante del cálculo señalado en el párrafo 1), se considerará la cuota subsidiable de la empresa para el período anual de vigencia del subsidio, con independencia de la fecha en que la empresa se acoja al beneficio del mismo.
3) Las toneladas vendidas y efectivamente despachadas a consumidores finales, se multiplicarán por el monto unitario de éste, determinado como se indica en el Artículo 2° de la Ley, resultando de esta manera el monto equivalente en pesos que deberá pagar Tesorería, una vez cursada la autorización emitida por la Comisión Nacional de Energía.
4) En caso que la empresa, en el período anual en que está siendo beneficiada con el subsidio, no utilizare el 100% de su cuota subsidiable, perderá el derecho a subsidio por el saldo, no pudiendo éste ser empleado en el período anual siguiente, aún cuando la empresa postule a la renovación del subsidio por un nuevo período.
5) Las obligaciones de la empresa en relación con el hecho de haber sido acogida al beneficio del subsidio no terminan por el hecho de que cope su cuota subsidiable antes de que termine el período de vigencia del mismo.
Artículo 9°: La obligación que adquieran las empresas acogidas al subsidio, en cuanto a comprar carbón a otros productores nacionales incluyendo a pirquineros y pequeños productores, tal como lo señala el Artículo 8° de la Ley, se regulará como sigue:
1) La determinación de las compras a terceros que deberán efectuar las empresas se realizará, de acuerdo con el porcentaje promedio anual que estas compras representaron de sus ventas a consumidores finales efectuadas entre los años 1987 y 1990, expresadas en toneladas de carbón de 6.000 Kcal/Kg de PCS cr. Este porcentaje será el que deberán mantener como de compras a pirquineros y pequeños productores aplicado sobre las ventas anuales a consumidores finales de acuerdo al Plan de Ventas, presentado al momento de la postulación o renovación del subsidio.
2) En caso de que en el transcurso del año de vigencia del subsidio la Comisión Nacional de Energía estime que el cumplimiento del plan anual de compras a otros productores es insuficiente para lograr la cuota anual comprometida, por causas no imputables a la empresa, podrá exigirle una licitación pública con la finalidad de cumplir su Plan Anual de Compras. Si la licitación no permitiera alcanzar la cuota de compra de la empresa, la Comisión Nacional de Energía podrá liberarla de responsabilidad por el no cumplimiento de tal obligación.
Artículo 10°: La aprobación del subsidio tendrá una vigencia de un año. Para prorrogar este derecho por un nuevo año, la empresa deberá presentar nuevamente la solicitud y documentos referidos anteriormente. Las empresas podrán desistir de percibir el subsidio sólo al final de cada período.
Artículo 11°: La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Tesorería los otorgamientos de subsidios, indicando los períodos de vigencia en cada caso.
Artículo 12°: El contribuyente aprobado deberá requerir de la Tesorería el pago del subsidio, debiendo acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Facturas de compras y ventas de carbón del mes inmediatamente anterior, las que deberán tener los requisitos contenidos en el D.L. 825 y su Reglamento respectivo; para este solo efecto se permitirá adjuntar terceras copias de las facturas o copias autentificadas.
Estas facturas deberán contener el detalle de la cantidad, calidad y tipo del carbón transado, señalándose en ellas el poder calorífico superior como recibido. Además, la Comisión Nacional de Energía, en caso que lo estime necesario, exigirá el detalle de los análisis entregados por el propio consumidor o certificado de análisis químico otorgado por un instituto competente.
b) Guías de despacho y documentación de embarque, si fuera procedente, documentos que deberán corresponder a las facturas adjuntas, con la debida concordancia, entre lo facturado y lo despachado o embarcado, considerando los desfases propios de la actividad comercial.
c) Copia de la declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por las facturas emitidas.
d) Declaración jurada del Gerente General o Representante Legal sobre el Precio Neto de Venta Promedio Ponderado Mensual FOB Establecimiento Minero.
e) Declaración jurada del Gerente General o Representante Legal con el detalle y nómina del personal de la empresa y de los subcontratos existentes con indicación del personal ocupado en cada uno de ellos. Esta obligación se cumplirá por una sola vez para cada período en que se esté solicitando el subsidio.
f) Nómina del personal ejecutivo y Planilla de remuneración del resto de su personal y comprobante de declaración y pago de las leyes sociales de éstos.
g) Un formulario especial con los datos que permitan determinar el monto del subsidio a pagarse, el que será preparado por la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 13°: Tesorería, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del requerimiento de pago remitirá la documentación recibida a la Comisión Nacional de Energía, para los efectos de que evalúe la procedencia y monto del pago requerido, teniendo la Comisión para estos efectos un plazo de 7 días hábiles.
Artículo 14°.- Concluido el trámite de evaluación y determinación del monto del subsidio, la Comisión Nacional de Energía dará la orden de pago pertinente a la Tesorería respectiva; el pago se efectuará en su equivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio acuerdo promedio del mes precedente. El pago que por este concepto se efectúe se considerará renta para todos los efectos tributarios.
TITULO TERCERO
Del Control y Fiscalización
Artículo 15°: La Comisión Nacional de Energía, tendrá la facultad de controlar a las empresas subsidiadas a fin de comprobar el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el plan de readecuación y las que les imponen la Ley y este Reglamento.
Artículo 16°: El contribuyente beneficiario del subsidio tendrá la obligación de proporcionar a la Comisión Nacional de Energía los documentos que requiera a fin de verificar los resultados de la readecuación aprobada y los documentos de respaldo, contables y tributarios que hayan servido de base para el cobro del subsidio.
Artículo 17°: La Comisión Nacional de Energía controlará, fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios del subsidio.
Artículo 18°: De cada uno de estos controles se levantará un acta firmada por el funcionario contralor y el Gerente o Representante Legal de la empresa fiscalizada, en la cual se dejará constancia de lo actuado.
Artículo 19°: En caso de verificarse alguna anomalía o transgresión se notificará de ello al representante de la empresa subsidiada otorgándosele un plazo de cinco días para aclarar la situación detectada. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre las anomalías detectadas y las correspondientes aclaraciones por parte de la empresa.
Artículo 20°: La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los importadores, exportadores, agentes de aduanas, agentes de estiba y desestiba y personas o empresas que producen o comercializan petróleos combustibles, de la Marina Mercante, Ferrocarriles del Estado, Banco Central, empresas de camiones y organismos del Sector Público y Privado, todos los antecedentes que estime pertinentes para los efectos de aprobar, renovar, determinar precios, evaluar, efectuar seguimientos, verificar, controlar e informar sobre la aplicación de los recursos y en general, las actividades y gestiones pertinentes al subsidio y que estén relacionadas con las materias contenidas en la Ley y en este Reglamento.
TITULO CUARTO
De las Sanciones
Artículo 21°: La Resolución que se dicte en el proceso de investigación señalado en el Artículo 19, será fundada y, en caso que concluya que existe por parte del subsidiado causal que lo hagan merecedor de la sanción contemplada en el inciso tercero del Artículo 7° de la Ley, se determinará en esta misma Resolución el monto que ha de restituirse por los subsidios pagados desde la fecha en que se hubiere detectado el incumplimiento del plan de readecuación.
Artículo 22°: La Resolución que se dicte en conformidad al artículo 21° será suficiente título para que la Tesorería General de la República cobre, de acuerdo al procedimiento general de este organismo, los montos que la Resolución determine más los intereses que establece la ley en el Artículo 7° inciso tercero.
Artículo 23°: Lo anterior es sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que se originen por eventuales actuaciones dolosas o de culpabilidad de los representantes de las empresas, en los trámites y actuaciones establecidas en la ley y este Reglamento, que configuren delitos contemplados en la normativa ordinaria.
Artículo 24°.- En aquellas materias no previstas por este Reglamento, se aplicarán las normas contenidas en el Código Tributario, en las demás Leyes Tributarias y en las normas de derecho común establecidas en Leyes Generales o Especiales.
Artículo 25°: Para los efectos del presente Reglamento, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TITULO QUINTO
De la Reconversión Laboral
Artículo 26°: Serán beneficiarios de los programas de reconversión laboral establecidos en el inciso primero del artículo 9° de la Ley, los trabajadores de la industria del carbón que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se desempeñen o se hubiesen desempeñado en alguna empresa del sector carbonero al 10 de septiembre de 1991;
b) Hubiesen sido despedidos en virtud de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, o hubiesen puesto término a su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, y
c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un empleo en otra actividad productiva o de traslado con tal objeto a otra localidad.
Los beneficios señalados favorecerán también a los pirquineros del carbón que al 1° de diciembre de 1991 se desempeñaren como tales.
Los trabajadores deberán solicitar los beneficios comprendidos en los programas de reconversión laboral en la oficinas municipales correspondientes a su domicilio.
Artículo 27°: Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, seleccionar a los beneficiarios que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley, consideran las características de los postulantes, para cuyo fin podrá atender a factores tales como: situación de cesantía o desempleo, escasa o nula calificación laboral, tamaño del grupo familiar y su nivel de ingresos, edad de los beneficiarios, entre otros.
Artículo 28°: Los programas de reconversión laboral a que se refiere el artículo 9° de la Ley, podrán abarcar los beneficios señalados en dichas disposición, siempre que con ello se propenda al desarrollo de nuevas competencias para el empleo, a perfeccionar aquellas con que cuente el trabajador o a la colocación en un nuevo empleo, las que en todo caso deberán desarrollarse en un sector productivo distinto al de la industria del carbón.
Artículo 29°: Los gastos de traslado establecidos en el inciso 1° del artículo 10° de la ley, procederán sólo respecto de aquellos beneficiarios que se vean obligados a cambiar su residencia habitual por haber obtenido un empleo en un lugar distinto de aquélla, dentro del territorio nacional.
Artículo 30°: La bonificación por concepto de gastos de entrenamiento a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley, procederá respecto de aquellos trabajadores que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley, requieran de un proceso de entrenamiento para su adecuada reconversión laboral.
Esta bonificación se pagará mes a mes, a requerimiento del empleador, a partir del mes siguiente a aquél en que la solicitud respectiva sea recibida en la Dirección Regional del SENCE correspondiente al domicilio del empleador.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, los empleadores deberán remitir copias de los contratos de trabajo celebrados, los que deberán incluir el plan de entrenamiento a que deberán someterse los trabajadores.
Artículo 31°: La beca de mantención, estará destinada a atender los gastos básicos de los trabajadores durante el proceso de reconversión. El monto mensual de esta beca no podrá exceder de un ingreso mínimo mensual, ni podrá extenderse por un período superior a seis meses.
Artículo 32°: Serán beneficiarios del bono de capacitación individual contemplado en el inciso final del artículo 9° de la Ley, los trabajadores que, reuniendo los requisitos legales, sean previamente seleccionados, y requieran de una capacitación sistemática no contemplada en cursos colectivos licitados por el Sence, al momento de solicitar el beneficio.
El pago del bono se efectuará al organismo capacitador en dos parcialidades, un cincuenta por ciento al inicio del curso y la suma restante al término de éste.
El beneficiario de una beca individual o colectiva de capacitación que abandone el curso correspondiente sin causa justificada, estará impedido de solicitar otro beneficio regulado por la Ley.
Artículo 33°: Los beneficios señalados en los artículos 9° y 10° de la Ley serán otorgados mediante Resolución del Director Nacional del Sence.
Artículo 34°: Los beneficiarios de los programas de reconversión de que trata la Ley, deberán hacer uso de éstos dentro de los tres meses siguientes a su concesión. No obstante, dentro del mismo plazo, podrán solicitar expresamente la renuncia al goce de uno o más de los beneficios otorgados, en cuyo caso mantendrán la opción de impetrar otros beneficios comprendidos en el programa.
Los titulares que no hagan uso de los beneficios concedidos ni renuncien a éstos dentro del plazo señalado en el inciso anterior, perderán el derecho a solicitar otros que contemple el programa, suspendiéndose el otorgamiento de el o los beneficios de que estuvieren gozando.
Artículo 35°: El período de nueve meses a que se refiere el inciso 5° del artículo 10° de la Ley, es el plazo máximo durante el cual deberán desarrollarse los programas de reconversión, sea que éstos se ejecuten en forma simultánea o sucesiva y se contará, para cada trabajador, desde la concesión del primer beneficio.
Artículo 36°: Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los beneficios que contempla el programa de reconversión laboral a que se refiere el artículo 9° de la Ley, sea proporcionando antecedentes falsos o por otro medio fraudulento cualquiera, perderá el goce de los beneficios que estuviere percibiendo y el de cualquier otro que contemple el programa, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
TITULO SEXTO
De la Indemnización Compensatoria Especial
Artículo 37°: Los trabajadores que tengan derecho a la indemnización compensatoria especial a que se refiere el artículo 11 de la Ley, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren afectos, deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional la respectiva solicitud del beneficio, dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del término de los servicios o desde la fecha de publicación de la ley, tratándose de trabajadores cuya cesación de servicios hubiese ocurrido con anterioridad a esa data.
Artículo 38°: En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contenerse una declaración jurada del beneficiario para cada uno de los aspectos enumerados que incluya la siguiente información:
1) indicación de la institución de previsión a que se encuentra afecto para el régimen de pensiones;
2) individualización de la entidad en que el ente pagador de la indemnización compensatoria especial deberá enterar la cotización del 7% para salud a que se refiere el inciso tercero del artículo 12° de la ley;
3) declaración de no haber optado por los beneficios establecidos en los artículos 9° y 10° de la Ley.
4) declaración del beneficiario de no ser pensionado por invalidez común o profesional de acuerdo a la Ley N° 16.744 y, en caso afirmativo, señalar la entidad pagadora de dicho beneficio.
5) declaración del beneficiario de que no realiza ni realizará actividad remunerada en empresas carboneras.
Junto con la referida solicitud, deberán presentarse los siguientes antecedentes:
a) Certificado de nacimiento del beneficiario;
b) Finiquito del contrato de trabajo del solicitante que dará origen a la indemnización, debidamente suscrito por el empleador y el trabajador, en los términos previstos en la Ley N° 19.010, o certificado de la Inspección del Trabajo en que conste el término del contrato de trabajo o copia autorizada de la sentencia judicial ejecutoriada que se refiera a dicha materia;
c) Certificado emitido por el ex-empleador en que conste que se trata de una empresa carbonera del país y que el solicitante trabajaba para ella al 10 de septiembre de 1991;
d) Certificado del ex-empleador o de los
ex-empleadores en que se acredite las remuneraciones percibidas por el beneficiario en el período comprendido entre septiembre de 1990 y agosto de 1991, ambos meses inclusive.
e) Certificado del ex-empleador o de los
ex-empleadores en que se detallan los trabajos realizados por el beneficiario en actividades mineras subterráneas o, en su defecto, informe sobre tales hechos emitido por la Dirección del Trabajo y, en ambos casos, la indicación de los períodos durante los cuales ellos fueron efectuados, los que deberán sumar, a lo menos 25 años.
f) Para el pago de las asignaciones familiares que invoque deberá adjuntar las autorizaciones respectivas ya tramitadas.
El Instituto de Normalización Previsional podrá tramitar la solicitud del beneficiario cuando incluya todos los antecedentes, con excepción de la declaración del beneficiario de no realizar actividad remunerada en empresas carboníferas, el finiquito del contrato de trabajo y la declaración de no haber optado a los beneficios establecidos en los artículos 9° y 10° de la Ley, los que deberán ser presentados antes de que dicho Instituto otorgue la indemnización compensatoria.
Artículo 39°: El Instituto de Normalización Previsional otorgará la indemnización compensatoria especial, de reunirse los requisitos respectivos, y la pagará mensualmente. Dicho beneficio se devengará a contar del mes siguiente al del término de los servicios que dieron origen al mismo.
En el caso de los trabajadores que gocen de pensión de invalidez común o profesional otorgada en conformidad a la Ley N° 16.744, el pago se efectuará una vez que el beneficiario manifieste por escrito su opción por la indemnización compensatoria especial, para cuyo efecto el monto de ésta le será comunicado previamente por el Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 40°: El monto mensual de la indemnización compensatoria especial ascenderá al 55% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario entre septiembre de 1990 y agosto de 1991, ambos meses inclusive, actualizado por la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre este último mes y el mes anterior al del término del respectivo contrato de trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se incluirá en el cálculo respectivo el incremento que establece el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
El monto de la indemnización así determinado se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajusten las pensiones, por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
Artículo 41°: El Instituto de Normalización Previsional deberá descontar del monto de la indemnización, calculado en conformidad al artículo anterior, una cotización del 7% de éste que se destinará al régimen de prestaciones de salud del beneficiario.
El referido Instituto deberá remitir la aludida cotización a la entidad señalada por el beneficiario en su solicitud o a aquella en que se afilie con posterioridad, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al pago de la indemnización compensatoria especial y, si el plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, al primer día siguiente hábil.
Artículo 42°: Los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar además, sobre el monto del beneficio indemnizatorio, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17° del citado decreto ley y cuya tasa será equivalente a la que rija respecto de los afiliados que tienen la calidad de trabajadores dependientes.
Para estos efectos, deberá adicionarse a la indemnización compensatoria especial la suma necesaria para financiar las referidas cotizaciones.
El Instituto de Normalización Previsional deberá enterar estas cotizaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, en la Administradora de Fondos de Pensiones señalada por el beneficiario en su solicitud o en aquella en que se afilie con posterioridad.
Artículo 43°: Los trabajadores que obtengan la indemnización compensatoria especial y mientras la perciban, mantendrán su calidad de beneficiarios de asignación familiar por los causantes que pudieren invocar conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, asimilando su condición a la de los trabajadores dependientes señalados en el artículo 2° letra a) del citado cuerpo legal.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.987, se considerará que el monto de la respectiva indemnización forma parte del ingreso mensual del beneficiario.
El pago de las respectivas asignaciones familiares se efectuará por el Instituto de Normalización Previsional, conjuntamente con la indemnización compensatoria especial.
El reconocimiento de las cargas familiares se efectuará ante el citado Instituto aplicándose para los efectos de la concesión, mantención y extinción de estos beneficios las normas del citado decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, y su reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.
Artículo 44°: La indemnización compensatoria especial será incompatible con los beneficios a que se refieren los artículos 9° y 10° de la ley.
También será incompatible con el subsidio de cesantía, con las pensiones de invalidez común o profesional otorgadas de acuerdo a la Ley N° 16.744, y con toda actividad remunerada en empresas carboníferas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio de cesantía y tengan derecho a la indemnización compensatoria especial a que se refiere este reglamento, dejarán de percibirlo a contar del mes siguiente al de la publicación de la ley, para entrar en el goce de aquélla en conformidad al artículo 11° de ese cuerpo legal, previa solicitud del interesado.
A su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez común o de la Ley N° 16.744, tendrán derecho a optar entre mantener las mismas o acogerse al beneficio de la indemnización en los términos previstos en el artículo 11° de la ley.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 deberán proporcionar al Instituto de Normalización Previsional la información que éste les requiera acerca de si los solicitantes de la aludida indemnización son o no pensionados por invalidez, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el requerimiento.
Artículo 45°: La indemnización compensatoria especial será compatible con las indemnizaciones por término de contrato, de origen legal o contractual, que puedan corresponder a los trabajadores.
Artículo 46°: La indemnización compensatoria especial, se otorgará hasta el último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, invalidez o fallezca.
También se extinguirá respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.
Además, la referida indemnización expirará a contar de la fecha en que el beneficiario inicie el desarrollo de alguna actividad remunerada en empresas carboníferas.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, deberán proporcionar al Instituto de Normalización Previsional la información que les solicite en relación a lo dispuesto en los incisos anteriores dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el requerimiento.
En caso de fallecimiento del causante de indemnización devengará derecho a asignación por muerte y beneficios de sobrevivencia de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 47°: La pensión de vejez o invalidez que, en su oportunidad, correspondiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria especial, que se encontraren afiliados a alguna Institución de Previsión del Antiguo Sistema de Pensiones, se calculará y liquidará de acuerdo con las normas vigentes y las remuneraciones imponibles computables, considerando para tales efectos la fecha de cesación de los servicios del respectivo trabajador en la empresa carbonífera que le dio derecho a aquélla. En el evento que durante dicho lapso hubiere estado acogido a subsidio, la entidad pagadora del subsidio deberá certificar las remuneraciones por las cuales cotizó durante dicho período.
El monto de la pensión así determinado se incrementará con los reajustes que se otorguen a las pensiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14° del D.L. N° 2.448, de 1979, entre la fecha de cesación en funciones y aquella en que el beneficiario empiece a devengar la pensión.
La suma así determinada constituirá la pensión inicial del beneficiario.
Artículo 48°: En caso que el trabajador en goce de la indemnización compensatoria especial fallezca, sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia entrarán en el goce de éstas, de acuerdo a los requisitos y normas del régimen previsional al que éste se encontraba afecto al momento de cesar en servicios.
El monto de las pensiones de sobrevivencia de quienes se encuentren afectos al Antiguo Sistema de Pensiones se calculará en función de la suma señalada en el artículo anterior vigente al momento del fallecimiento del trabajador engoce de la aludida indemnización compensatoria.
Artículo 49°: Las indemnizaciones compensatorias especiales a que se refiere este reglamento serán de cargo fiscal.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los desembolsos que se efectúen por el pago de las primeras doce mensualidades de las indemnizaciones compensatorias especiales por cada trabajador que hubiere cesado o cese en funciones en empresas carboníferas que reciban el subsidio compensatorio establecido en la ley, serán solventados por éstas, para cuyo efecto el Instituto de Normalización Previsional deberá proporcionar la información que al respecto le requiera el Servicio de Tesorerías.
El Servicio de Tesorerías, a requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, descontará el 15% del monto mensual del subsidio compensatorio que corresponda a cada empresa, con el cual se constituirá una provisión para financiar los pagos que sean de cargo de éstas conforme a lo señalado en el inciso anterior. Con todo, la referida Comisión podrá rebajar el aludido porcentaje de descuento del subsidio, en el evento que la empresa carbonífera respectiva acredite que los desembolsos en que se incurrirá por concepto del pago de las indemnizaciones que deba solventar así lo justifiquen.
Artículo 50°: El Servicio de Tesorerías deberá registrar tanto los valores correspondientes a la provisión como aquellos equivalentes a las indemnizaciones compensatorias que deban solventar las empresas carboníferas subsidiadas. Los saldos mensuales que resulten al imputar las provisiones al monto de las indemnizaciones, a favor de las referidas empresas o del Fisco, deberán actualizarse considerando la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se originen y el mes anterior a aquel en que se practique la liquidación de las cuentas respectivas.
Artículo 51°: El Servicio de Tesorerías deberá practicar la liquidación de las cuentas indicadas en el artículo anterior, a la fecha de término del subsidio compensatorio o de su pérdida, si ocurriere con anterioridad. En dicha liquidación deberán incluirse los gastos que demandará el pago de las indemnizaciones compensatorias mensuales de cargo de la respectiva empresa, que se devengarán en forma posterior al período de vigencia o a la pérdida del referido subsidio. Además, el aludido Servicio deberá efectuar una liquidación final al término del período en que pudieren devengarse indemnizaciones compensatorias en favor de los trabajadores que deban ser solventadas por las respectivas empresas.
Si resultaren saldos a favor de las empresa carboníferas subsidiadas, el Servicio de Tesorerías deberá girar los valores correspondientes a las mismas, y si hubiere saldo a favor de este último, la empresa deudora deberá enterar en el Servicio de Tesorerías el valor que corresponda, en ambos casos, a más tardar dentro del mes siguiente al de la liquidación. Si los pagos de los saldos respectivos no se efectuaren en el plazo indicado, ellos se reajustarán, considerando la variación que experimente el Indice de Precios al consumidor entre el mes anterior al de la liquidación y el mes precedente al del pago efectivo.
Artículo 52°: El trabajador que percibiere indebidamente la referida indemnización compensatoria especial, deberá proceder a restituirla al Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder a aquel o a quienes hubieren participado en la obtención del beneficio.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Iván Valenzuela Rabi, Ministro de Minería subrogante.- Eduardo Loyola Osorio, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jaime Tohá González, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.-
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.