D.S. 34, 1968 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Subsecretaría de Aviación APRUEBA REGLAMENTO SOBRE INGRESO AL PAIS DE AERONAVES CIVILES EXTRANJERAS
(Publicado en el Diario Oficial N° 26.965, de 19 de enero de 1968)
Santiago, 19 de Enero de 1968.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 34.- Considerando:
La conveniencia de establecer las normas y condiciones para la entrada al territorio nacional de aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a servicios regulares de transporte aéreo; y
Visto: lo establecido en el Art. 5° de la Convención de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el año 1944 y puesto en vigencia en Chile por D.S. N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 26. IV. 1947; lo prescrito en el Art. 15°, número 7, del DFL. N° 241 de 1960 que estableció la organización y atribuciones de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Dirección de Aeronáutica; lo propuesto por la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile en oficio N° 41/38-C, de fecha 5. Sep. 1967; lo manifestado por la Auditoría General de Aviación en informe N° 63, de 10. Oct. 1967, y lo informado por la Junta de Aeronáutica Civil en oficio N° 56, de fecha 10 de Enero de 1968,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la entrada y el vuelo sobre el territorio nacional de aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a servicios regulares de transporte aéreo:
Artículo 1°.- Tendrán derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y a hacer escalas en él para sus fines no comerciales, las aeronaves civiles extranjeras:
a) Que no se dediquen a desarrollar actividades comerciales de transporte.
b) Que se dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo comercial en forma no regular.
Artículo 2°.- Para ejercer el derecho a que seDS. 743
Aviación
1992, N°1 refiere el artículo anterior, bastará que el piloto al mando de la aeronave u otro interesado avise a la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima de doce (12) horas.
Aviación
1992, N°1 refiere el artículo anterior, bastará que el piloto al mando de la aeronave u otro interesado avise a la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima de doce (12) horas.
No obstante, para el caso de las aeronaves señaladasDS. 743
Aviación
1992, N°2 en la letra a) del artículo 1°, este aviso se dará con treinta y seis (36) horas de anticipación, como mínimo, debiendo el solicitante esperar la confirmación respectiva.
Aviación
1992, N°2 en la letra a) del artículo 1°, este aviso se dará con treinta y seis (36) horas de anticipación, como mínimo, debiendo el solicitante esperar la confirmación respectiva.
El aviso a que alude este artículo deberá contener información sobre:
a) La nacionalidad, matrícula y tipo de la aeronave;
b) El nombre de la persona o entidad por cuya cuenta y riesgo se realiza el vuelo;
c) La fecha de vuelo y de llegada al primer punto de escala en Chile, y
d) Las aeropuertos de escala previstos en el territorio nacional.
En caso de sobrevuelo, el aviso podrá limitarse a proporcionar la información requerida en las letras a) y b) del inciso anterior, como asimismo, indicará la fecha y hora aproximada del sobrevuelo del territorio chileno.
Artículo 3°.- La Dirección de Aeronáutica podrá, en cualquier momento, exigir el aterrizaje de las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional en ejercicio del derecho otorgado por el artículo 1°.
Artículo 4°.- Derogado.DL 2564 1979
Art. 10
Art. 10
Artículo 5°.- Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán a las aeronaves nacionales de los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
Artículo 6°.- Las aeronaves a que se refiere el artículo 1°, nacionales de Estados que no sean miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional, para penetrar en el territorio chileno, sobrevolarlo o hacer escalas en él para fines no comerciales, requerirán permiso previo de la Dirección de Aeronáutica. La solicitud respectiva contendrá las menciones que se señalan en el inciso anterior del artículo 2°.
Artículo 7°.- Derogado.DL 2564 1979
Art.10
Art.10
Artículo 8°.- Queda prohibido a las aeronaves a que se refiere el presente Reglamento, volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con instalaciones adecuadas a la navegación aérea.
Artículo 9°.- Las aeronaves a que se refiere este Reglamento estarán obligadas a hacer uso de los aeródromos habilitados para el tráfico internacional, tanto a la llegada como a la salida del territorio chileno.
Artículo 10°.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por "Escala para fines no comerciales", aquella que se hace con cualquier objeto que no sea el de tomar o dejar pasajeros, carga o correo, transportados por remuneración.
Artículo 11°.- Las aeronaves particulares deDS 77, 1971
M. Defensa,
Sub Aviación matrícula extranjera podrán permanecer en territorio chileno hasta un máximo de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso a él.
M. Defensa,
Sub Aviación matrícula extranjera podrán permanecer en territorio chileno hasta un máximo de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso a él.
No obstante, y a petición escrita del propietario o del piloto de la aeronave, la Dirección de Aeronáutica podrá autorizar su permanencia por un plazo mayor.
Artículo 12°.- Las aeronaves que ingresen alDS 77, 1971
M. Defensa
Sub Aviación territorio nacional en virtud de las prescripciones del presente Reglamento, quedarán sometidas en todo a la legislación y reglamentación chilenas.
M. Defensa
Sub Aviación territorio nacional en virtud de las prescripciones del presente Reglamento, quedarán sometidas en todo a la legislación y reglamentación chilenas.
Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- E. FREI M.- Juan de Dios Carmona Peralta.- Sergio Ossa Pretot.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Aquiles Savagnac Sánchez, General de Brigada Aérea (R), Subsecretario de Aviación.