APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

    Núm. 39 - Santiago, 20 de marzo de 1985.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 31° y 32° de la ley 18.290; por la ley 18.059, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:



    ARTICULO 1° El presente decreto establece las condiciones mínimas a que ha de someterse la autorización de escuelas de conductores de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 31° de la Ley de Tránsito, los elementos personales y materiales con que han de contar, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento.
    ARTICULO 2° Las escuelas de conductores de vehículos motorizados tendrán por finalidad primordial impartir las enseñanzas necesarias para la formación de los postulantes a licencia de conductor de vehículos motorizados y su posterior integración a la circulación vial.

    ARTICULO 3° Las escuelas de conductores podrán ser autorizadas para su funcionamiento por la Municipalidad que corresponda al lugar en que se establecerá su sede, previo informe de su respectivo Departamento de Tránsito.
    Las escuelas serán autorizadas para impartir instrucción diferenciada para alumnos, según la clase de licencia a que postulen. En el permiso deberá constar el campo de enseñanza que puede impartir la escuela, lo que éstas deberán a su vez especificar en sus documentos.
    ARTICULO 4° Las Decreto 152,  TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 27.04.2011
escuelas, según la o las clases de licencia para las que opten instruir, deberán contar a lo menos, con los siguientes tipos de vehículos adaptados para la instrucción práctica:
    a) Para licencia Clase B: dos vehículos motorizadosDTO 46, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 09.05.1986
de cuatro ruedas, los que podrán ser para transporte de personas con capacidad de hasta 7 asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilógramos.
    b) Para licencia Clase C: una motocicleta de hasta 125 cc. y una de 500 DTO 97, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.06.1989
cc. o más, y
    c) Quienes deseen impartir instrucciones para postulantes a licencia clase D, vehículos especiales, deberán solicitar autorización municipal en cada caso, presentando los antecedentes que acrediten que cuentan con el o los vehículos adecuados para la instrucción práctica. En lo demás deberán atenerse a las exigencias señaladas en los artículos siguientes.
    Los vehículos mencionados en la Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 27.04.2011
letra a) deberán ser de propiedad del titular de la autorización para mantener Escuela de Conductores. Los demás vehículos bastará que estén a disposición de la Escuela a cualquier título que la habilite para destinarlos a la instrucción.
    Para efectos del inciso anterior se consideraránDTO 221,TRANSPORTES
D.O. 14.10.1995
como de propiedad del titular, los vehículos tomados en arrendamiento mercantil (leasing), lo que deberá acreditarse, con copia autorizada, del respectivo contrato de arrendamiento suscrito por el solicitante y una empresa financiera de leasing.
    Excepcionalmente, las Escuelas que funcionen enDTO 97, TRANSPORTES
Art único Nº 2
D.O. 30.06.1989
ciudades cuya población no supere los 50.000 habitantes podrán impartir instrucción para optar a licencia clase B contando con sólo un vehículo motorizado que reúna las caracteríDecreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 27.04.2011
sticas señaladas en la letra a).





NOTA:
    El N° 2 del DTO 46, Transportes, dispuso que toda referencia a automóviles que se haga en el presente Decreto Supremo, comprenderá los señalados en la letra d) de este artículo 4°, exceptuados los indicados en la letra b).
    ARTICULO 5° Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Los generales que establece la Ley de Tránsito o que disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a su tipo y características;
    b) Mantener sus condiciones estándares de Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 c)
D.O. 27.04.2011
fabricación, a excepción del doble comando, en los automóviles;
    c) Poseer sistema de cambio mecánico, excluyéndose los vehículos con cambio automático o semi automático, salvo cuando se enseñe a conducir a personas lisiadas, que requieran de este tipo de implemento, excluidos los mencionados en la letra c) del artículo 4°;
    d) Contar en ambos lados con espejos retrovisores laterales externos y, cuando corresponda al vehículo, con un espejo retrovisor interior exclusivo para el instructor, sin perjuicio del propio para el conductor;
    e) Mantener en forma destacada en los automóviles en la parte superior de su carrocería un letrero de las siguientes características:
    - de tres caras que formarán un triángulo equilátero.
    - cada lado de 50 cm. de ancho por 25 cm. de alto.
    - en cada cara del triángulo se insertará la leyenda "EN PRACTICA" y una letra "A" que se ubicará en el costado izquierdo superior.
    - letras de color negro a excepción de la letra "A" que será de color rojo.
    - tendrá una orla de 1 cm. de ancho de color negro.
    - color de fondo del letrero amarillo.
    Este letrero deberá ir apoyado sobre su base e instalado mediante elementos que permitan su fijación y óptima visualización por los demás conductores, quedando prohibido insertar cualquiera otra leyenda.
    El distintivo no deberá usarse en el vehículo cuando éste ejerza una finalidad ajena a la función de la Escuela.
    f) Tener buena presentación en sus formas y pintura;
    g) Contar en el panel de instrumentos o en forma adicional con luces indicadoras de viraje, no permitiéndose una sola luz que indique el viraje indeterminadamente, excluidos Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 c)
D.O. 27.04.2011
los mencionados en las letras b) y c) del artículo 4º.
    h) No tener más de ocho años de antigüedad, contados desde la fecha de facturación de su primera transferencia en el país, al momento de solicitar su incorporación en una Escuela, excluido los mencionados en las letras b) y c) del artículo 4º.
    i) Los vehículos automóviles destinados a instrucción individual no tienen limitación de cilindrada y los destinados a instrucción colectiva deberán tener motores de 850 cc. a lo menos.


    ARTICULO 6° Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 d)
D.O. 27.04.2011
Los vehículos automóviles a que se refiere la letra a) del artículo 4º deberán estar provistos, además, de doble comando de freno, embrague y acelerador, para ser accionados por el intructor. El doble comando no deberá alterar la estructura del vehículo, debiendo ser fabricado con eje resistente a la torsión y totalmente soldado.
    Deberá portarse dentro del automóvil y al alcance del instructor, un interruptor para accionar luces que iluminen los pedales del vehículo en clases nocturnas.


    ARTICULO 7° Las Escuelas deberán contratar un seguro contra riesgos a terceros, que mantendrán vigente en forma permanente, amparando a cada vehículo de propiedad u ocupado por la Escuela a otro título, en su caso, por un valor no inferior a U.F. 150, destinado a indemnizar los daños y lesiones que puedan causar a terceros con motivo de la instrucción.
    Las pólizas o certificados deberán mantenerse actualizados permenentemente y a disposición de la fiscalización.

    ARTICULO 8° Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 e)
D.O. 27.04.2011
Los vehículos que la Escuela use para la instrucción práctica y los que puedan incorporarse durante la vigencia de su autorización, deberán contar con revisiones técnicas practicadas semestralmente.



    ARTICULO 9° Las Escuelas deberán contar, además, con los siguientes elementos: a) Un local adecuado que, además de las condicionesDS. 143,
SUBS.TRANS.
1985, N° 1.
generales que le sean exigibles, cuente a lo menos con las siguientes salas independientes una de otra: lugar de recepción, una sala para clases teóricas y una sala laboratorio para realizar los exámenes de agudeza visual y visión de colores, con los instrumentos señalados en la letra f) del presente artículo;
    b) Una maqueta mural, mesa u otro elemento similar que contenga situaciones de tránsito con los elementos necesarios para simular problemas viales, tales como: un cruce regulado, un cruce con señalización vertical y horizontal, un cruce en "T", un cruce ferroviario, una curva, una rotonda, un área de estacionamiento y pistas de aceleración y desaceleración;
    c) Un juego de señales de tránsito en réplica, para la instrucción teórica;
    d) Diapositivas, películas u otros elementos adecuados para la enseñanza de las normas de tránsito, de mecánica básica y de las técnicas de conducción, en relación al plan de estudio aprobado;
    e) Láminas murales, elementos y piezas de vehículos motorizados para la explicación de funcionamiento básico, y
    f) Instrumentos para exámenes sensométricos, queDS. 143,
SUBS.TRANS.
cumplan el objetivo de los exámenes establecidos en el artículo 5°, letra A, N°s. 1 y 7, del decreto supremo 97 1985, N° 2. del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 12 de septiembre de 1984.
    - Optotipos en escala de décimas o escalas equivalentes para examinar la agudeza visual, y
    - Tablas seudoisocromáticas, para examinar la visión de colores.
    De acuerdo a las normas internacionales de la A.O.A. (American Optical Association).

    ARTICULO 10° Los alumnos deberán ser sometidos a exámenes de visión, por medio de los instrumentos indicados en la letra f) del artículo precedente, en forma previa a su matrícula, debiendo rechazarse de inmediato a quien a juicio de la Escuela, no posea condiciones adecuadas de acuerdo a las normas generales de evaluación.
    No obstante lo anterior, el postulante podrá ser aceptado si presenta un certificado médico que acredite que a juicio de éste puede conducir vehículos motorizados desde el punto de vista físico. En el certificado deberá constar la identificación del médico que lo extiende.
    Igualmente, no podrá impartirse instrucción aDS 38,TRANS.
1993, Art.
único
postulantes menores de 17 años de edad.

    ARTICULO 11° Toda Escuela de Conductores deberá tener un Director responsable de su operación técnica y del cumplimiento de los programas. En el caso que la Escuela tenga otras sedes, deberá contar con un Director responsable a nivel nacional, no obstante la responsabilidad individual del Director de cada sede.
    El Director, que puede ser el propietario de laDS. 143,
SUBS.TRANS.
1985, N° 3.
escuela, deberá contar con la aprobación para ejercer las funciones de instructor teórico de tránsito, en los términos de este decreto.
    El Director de la Escuela tendrá las siguientes responsabilidades:
    - Representar a la Escuela de Conductores ante los Organismos competentes, en sus aspectos pedagógicos;
    - Firmar los certificados de término de curso;
    - Mantener al día el libro de registro de los alumnos, considerando aprobaciones y reprobaciones;
    - Hacer cumplir el plan de estudio respectivo;
    - Aportar estadísticas sobre alumnos matriculados y alumnos sometidos a examen municipal, señalando su aprobación o rechazo, y
    - Poner a disposición de los alumnos aprobados en el curso, el vehículo de instrucción para rendir el examen práctico municipal.

    ARTICULO 12° Cada Escuela deberá disponer de, a lo menos, un instructor teórico de tránsito y de mecánica básica y dos instructores para la enseñanza práctica de la conducción.
    Excepcionalmente, las Escuelas que operen enDTO 97, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.06.1989
ciudades cuya población no supere los 50.000 habitantes podrán disponer de un solo instructor para la enseñanza teórica y práctica de la conducción, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.

    ARTICULO 13° Carabineros de Chile examinará a las personas que postulen para instructores teóricos y prácticos de tránsito y de mecánica básica y, en su caso, les dará la aprobación que será necesaria para desempeñarse en estas funciones y una credencial que los habilita como tal y que les permitirá ejercer esta labor exclusivamente al servicio de escuelas autorizadas conforme a este reglamento.
    Los instructores prácticos deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos para contar con la aprobación referida:
    a) Estar en posesión de licencia de conductor correspondiente al tipo de enseñanza que hayan de impartir, de una antigüedad no inferior a siete años;
    b) Tener idoneidad moral, calificada de acuerdo a los factores a que hace referencia el artículo 15° de la Ley de Tránsito, lo que deberá acreditarse cada dos años, en la forma prescrita en el artículo 13° N° 3 de la misma ley;
    c) Acreditar 4° año de Enseñanza Media o su equivalente;
    d) Acreditar la aprobación de algún curso de capacitación en materias de tránsito y mecánica;
    e) Aprobar los exámenes de conocimientos teóricos yDS. 75,
SUBS.TRANS.
1988, ART.
UNICO.
DS. 143,

1985, N° 4.
prácticos de conducción y de mecánica básica y, cada 2 años, los exámenes sicosensoriales, que al efecto determine Carabineros de Chile.
    Los instructores teóricos deberán cumplir con los requisitos de las letras b), c) y d) de este artículo, y SUBS.TRANS. además, estar en posesión de Licencia de Conductor correspondiente al tipo de enseñanza que hayan de impartir, y rendir un examen de conocimientos teóricos.
    Para mantener su calidad los intructores deberán cumplir con lo siguiente:
    - Transmitir a los alumnos conocimientos necesarios del programa de instrucción, siguiendo las instrucciones del Director y lo que señala el reglamento;
    - Mantener una conducta irreprensible con el alumno, autoridades de tránsito o sus representantes;
    - Colaborar con la autoridad en las inspecciones a la Escuela;
    - Portar la identificación cuando ejerzan sus funciones y exhibirla a requerimiento de la autoridad;
    - Respetar los horarios pre establecidos en sus clases regulares, y portar la cartilla de evaluación del o los alumnos y la hoja de clases;
    - No desatender la enseñanza durante las clases prácticas y no abandonar el doble comando;
    - Registrar en un libro competente las observaciones presentados por los alumnos en las clases que imparten, y
    - No efectuar instrucción práctica de vehículos que no hayan sido autorizados como auto-escuela.

    ARTICULO 14° La autorización para ejercer como instructor será revocada cuando su titular pierda definitivamente alguno de los requisitos necesarios para la obtención de la autorización.
    La autorización será suspendida por faltar temporalmente alguno de los requisitos para obtenerla.
    La suspensión de la autorización impedirá a su titular obtener otras mientras no desaparezcan las causas que la motivaron.

    ARTICULO 15° En toda Escuela debe impartirse enseñanza de conocimientos teóricos del tránsito, conducción práctica y mecánica básica. Lo anterior con una profundidad de conocimientos de acuerdo a la clase de licencia a que opte el alumno.

    ARTICULO 16° La instrucción práctica podrá efectuarse en forma individual, o colectiva de no más de 3 alumnos por clase, y no podrá destinarse a ellas más de una sesión diaria, equivalente a una hora pedagógica de conducción.
    Durante la clase práctica el instructor deberá llevar consigo una hoja de clases con la nómina del o los alumnos que participan en ese momento de la instrucción, junto con una cartilla de evaluación del alumno en donde estipule el horario de clases, avances del curso y sesión en práctica según el programa de estudios. La ficha personal deberá conservarse durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el alumno haya dejado de serlo.
    Asimismo, las Escuelas deberán entregar al alumno, en el momento de inscribirse en el curso, un formato tamaño carnet en el cual en su anverso irán los datos personales del alumno y horario de instrucción y en el reverso el espacio necesario para señalar cada una de las clases realizadas. Este carnet sólo servirá para efectos de acreditar la calidad de alumno de una escuela en el proceso de instrucción.

    ARTICULO 17° Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 f)
D.O. 27.04.2011
La duración mínima del curso será la siguiente, según la clase de licencia que desee obtener el alumno:
                    Teoría      Práctica
  Clase D              7          7 Hrs. pedagógicas
  Clase B              8          12 "      "
  Clase C              8          10 "      "
    Este tiempo es la duración base del curso, sin perjuicio de que al término de éste, la Escuela pueda sugerir horas complementarias que será facultativo para el alumno aceptar.



    ARTICULO 18° El programa de enseñanza a desarrollar por las escuelas para la formación de conductores de vehículos motorizados debe comprender a lo menos:
    1.- Parte teórica:
    a) Educación vial: conocimiento de los elementos constitutivos del tránsito, su problemática y evolución;
    b) Conocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de tránsito, aplicables a la utilización de los vehículos motorizados de los tipos correspondientes a la clase de licencia a que se aspira;
    c) Señalización vial;
    d) Elementos de seguridad de un automóvil, su conocimiento, funcionamiento y ubicación, tanto para la seguridad vial como para la circulación del vehículo;
    e) Prevención de accidentes, y
    f) Conocimientos generales de mecánica básica y funcionamiento del automóvil.
    2.- Parte práctica:
    a) Enseñanza práctica de la conducción, funcionamiento de los mandos y demás elementos del vehículo y adquisición de la destreza necesaria para el control y manejo del vehículo en la realización de maniobras, y
    b) Prácticas de circulación en condiciones de tránsito diario, considerando la situación geográfica y climática de la zona.
    Las Escuelas de Conductores que funcionen en lugares con condiciones geográficas y climáticas especiales, deberán enviar un anexo del programa, considerando este aspecto.
    El programa que las Escuelas de Conductores deseen desarrollar, deberá remitirse previamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para su aprobación y posterior ejecución. Sin esta aprobación las Escuelas no podrán funcionar.

    Artículo 18 bis.- Decreto 152, TRANSPORTES
Art. 1 g)
D.O. 27.04.2011
Los conocimientos teóricos a que se refiere el Nº 1 del inciso primero del artículo 18 precedente, podrán ser impartidos a través de un curso en la modalidad e-Learning diseñado para una duración de 8 horas pedagógicas.
    El acceso a dicho curso será a través de una plataforma tecnológica computacional LMS ("Learning Managment System"), que deberá operar con un instructor o tutor que asistirá a los estudiantes en sus dificultades tanto de percepción de los contenidos del curso como aquellas de carácter tecnológico en el seguimiento del mismo, pudiendo estas últimas ser atendidas también a través de una mesa de ayuda. La plataforma deberá contar, a lo menos, con las siguientes herramientas: correo electrónico, para realizar los contactos requeridos para el desarrollo del curso con el instructor o tutor y las consultas con la mesa de ayuda; agenda, para dar a conocer los hitos necesarios para el normal desarrollo del curso y los tiempos mínimos o recomendados para las distintas actividades contempladas en el mismo; de seguimiento, para establecer las entradas y salidas de personas al curso, la cantidad de ingresos y tiempos de permanencia dentro de un ambiente, grados de participación, y niveles de avance.
    El instructor o tutor deberá cumplir con los requisitos que se señalan para los instructores teóricos en el artículo 13 anterior.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 precedente, la Escuela de Conductores, en reemplazo de remitir el programa a desarrollar, deberá entregar la dirección de Internet con los accesos temporales respectivos, para la revisión y aprobación correspondiente. Igualmente, deberá comunicar sobre los requerimientos tecnológicos mínimos para el seguimiento del curso, así como los estándares de atención al estudiante, expresados en horarios de atención del instructor o tutor, de la mesa de ayuda, disponibilidad de acceso, entre otros.

    ARTICULO 19° Las Escuelas sólo podrán dar lecciones prácticas de conducción en aquellos lugares que previamente autorice la Dirección del Tránsito de la respectiva Municipalidad. Esta autorización se pondrá en conocimiento de Carabineros de Chile por parte de la Municipalidad.

    ARTICULO 20° A las Escuelas que funcionaren sin cumplir con las anteriores exigencias y con las demás que hubiere señalado la respectiva Municipalidad, podrá cancelárseles la autorización concedida, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen a su propietario o representante legal por el Juez de Policía Local correspondiente.
    La fiscalización del cumplimiento del presente decreto será ejercida por Carabineros de Chile, quien tendrá libre acceso a los recintos de la Escuela, vehículos y documentación pertinente.
    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de los Directores e instructores será comunicada por Carabineros de Chile al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Municipalidad respectiva, con el objeto de que se tomen las medidas administrativas según correspondiere.
    ARTICULO 21° Las Escuelas remitirán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Municipalidad correspondiente, en la forma y oportunidad en que éstos lo soliciten, la información y los antecedentes necesarios para evaluar su funcionamiento.
    Asimismo, deberán comunicar a Carabineros de Chile en un plazo de 5 días los cambios de domicilio de la Escuela, cambios de instructores, y cualquiera otra información que a juicio de la Escuela se considere oportuna.
    Deberán llevar y mantener a disposición de la autoridad un libro de registro de alumnos inscritos, el cual deberá estar foliado y visado por la Municipalidad, y que deberá conservarse durante un año, contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo.
    ARTICULO 22° En cada Escuela deberá existir a disposición de los alumnos y en lugar visible, una copia fiel del presente reglamento.
    Además, existirá a disposición de los alumnos un libro de sugerencias, observaciones y reclamos y un libro de inspección foliado y timbrado por Carabineros de Chile. Ambos libros estarán a disposición de las autoridades pertinentes.

    ARTICULO 23° Este reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. PRI-SEG) PRIMERO Las Escuelas actualmente en funcionamiento deberán adecuarse a los anteriores requisitos en un plazo no superior a 6 meses contados desde la vigencia del presente reglamento.

    SEGUNDO La exigencia de la letra h) del artículo 5° no regirá para los vehículos actualmente autorizados por las respectivas Municipalidades para ser ocupados en Escuela de Conductores.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Enrique Escobar, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Patricio Carvajal, Ministro de Defensa.