APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 4° Y 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980 Santiago, 23 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 40.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley número 3.501, de 1980, y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de los artículos 4° y 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980:
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento se entiende:
a) Por decreto ley, el decreto ley N° 3.501, de 1980;
b) Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales;
c) Por cincuenta sueldos vitales mensuales, cincuenta sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, y
d) Por remuneración de naturaleza imponible, aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aun cuando una parte de ella no lo esté por el solo hecho de exceder los límites de imponibilidad.
Artículo 2°.- Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir, con la salvedad de lo que se establece en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley, el efecto de mantener el monto total líquido que al 28 de Febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales, de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, tales incrementos no modificarán el monto de las remuneraciones, beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.
La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible otorgada en especies evaluadas en dinero que, sumadas a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley. El incremento se pagará en dinero, El factor de incremento previsto en la letra c) del N° 9 del artículo 2° del decreto ley, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social.
Artículo 3°.- Las remuneraciones que, como el sueldo, constituyen estipendios fijos pagados por períodos iguales predeterminados, se incrementará en sus montos vigentes al 28 de Febrero de 1981 por el factor que corresponda en los indicados en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley.
Las remuneraciones variables tales como la comisión y el sobresueldo, se incrementarán en sus montos vigentes en cada período de pago por el cual se devenguen hasta el límite imponible al 28 de Febrero de 1981, por el factor que corresponda de los indicados en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley.
Si la remuneración fuere en parte fija y en parte variable, se sumarán ambas partes para determinar el tope imponible que servirá de base al incremento.
Artículo 4°.- Para determinar las nuevas remuneraciones de los trabajadores cuyas remuneraciones de naturaleza imponible al 28 de Febrero de 1981 excedían del equivalente a cincuenta sueldos vitales mensuales, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) La remuneración de naturaleza imponible se multiplicará por el factor que corresponda de los indicados en el artículo 2° del decreto ley;
b) Se determinará la diferencia entre la remuneración de naturaleza imponible sin el incremento determinado según la regla anterior y la cantidad equivalente a cincuenta sueldos vitales mensuales;
c) La cantidad resultante de la operación indicada en la letra b) se multiplicará por el mismo factor considerado en la letra a) reemplazando el entero por cero. Así por ejemplo, el factor 1.182125 se convertirá para los efectos de esta operación en 0,182125;
d) A la cantidad resultante de la operación indicada en la letra a) se le deducirá la cantidad que resulte de la operación señalada en la letra c).
La nueva remuneración de naturaleza imponible determinada en la forma prevista en el inciso precedente, quedará afecta a imposiciones en su parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento según el valor de éstas vigente al último día del mes anterior a aquel en que se devengó.
Para los efectos de determinar las nuevas remuneraciones de los trabajadores cuyas remuneraciones de naturaleza imponible al 28 de Febrero de 1981 excedían el equivalente a cincuenta sueldos vitales mensuales, los empleadores podrán utilizar procedimientos diferentes al establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que el resultado de tales procedimientos se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3° de este reglamento.
Artículo 5°.- Los reajustes o aumentos de remuneraciones que deban producir efectos a contar del 1° de Marzo de 1981 o con posterioridad, deberán aplicarse sobre las remuneraciones previamente incrementadas en la forma dispuesta en los artículos 3° o 4°, según corresponda.
Artículo 6°.- Una vez determinado el monto de las nuevas remuneraciones de naturaleza imponible en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá pactarse, ya sea individual o colectivamente, el establecimiento de nuevos niveles de remuneraciones que comprendan los incrementos dispuestos por el artículo 2° del decreto ley.
Artículo 7°.- Para determinar el monto de los beneficios y prestaciones a que se refiere el artículo 4° del decreto ley, se estará a las disposiciones de este artículo.
El monto de las prestaciones y beneficios establecidos o pactados en relación al monto del ingreso mínimo, no se alterará por efectos del incremento del ingreso mínimo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley.
El monto de las prestaciones y beneficios establecidos o pactados en relación a las remuneraciones de naturaleza imponible no se alterará como consecuencia de la aplicación de los incrementos dispuestos en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley. Para estos efectos, se procederá de la siguiente manera:
a) Si la remuneración en relación con la cual se determina el monto de las prestaciones y beneficios se incrementó en la forma prevista en el artículo 3° de este reglamento, dicha remuneración deberá dividirse por el factor empleado para incrementarla.
b) Si la remuneración en relación con la cual se determina el monto de las prestaciones y beneficios se incrementó en la forma prevista en el artículo 4° de este reglamento, se deducirá a dicha remuneración el monto con el cual fue incrementada, más los reajustes que hubieren afectado a dicho monto.
La remuneración neta a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° del decreto ley.
Artículo 8°.- Para determinar las prestaciones y beneficios que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes al 13 de Noviembre de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones de quienes hayan sido o sean contratados o designados con posterioridad al 28 de Febrero de 1981, deberá dividirse dicha remuneración en la parte que sea imponible por los factores establecidos en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley.
En el caso de los trabajadores que se incorporen al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, la parte de la remuneración que sea imponible deberá dividirse por el factor 1.1757.
La remuneración neta a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° del decreto ley.
Artículo 9°.- El impuesto de cargo de los empleadores sobre las remuneraciones imponibles de todos sus trabajadores establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley, se pagará conjuntamente con las cotizaciones en las instituciones de previsión a que se refieren el artículo 1° de dicho decreto ley y el artículo 83° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los empleadores afiliados a Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagarán en ellas dicho impuesto, conjuntamente con las cotizaciones previsionales que correspondan.
Las instituciones de previsión aludidas en los incisos precedentes integrarán las sumas que recauden por concepto de este impuesto en la Tesorería Comunal correspondiente, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su recaudación.
El impuesto a que se refiere este artículo quedará afecto a las disposiciones de la ley N° 17.322.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda a la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.