APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1998

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

    Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1998, según el detalle que se indica:


A.- En Moneda Nacional:

                                          En Miles de $
                        Resumen de los    Deducciones de
                        Presupuestos de  Transferencias
                        las Partidas                        Total

INGRESOS                8.591.237.989  538.215.263  8.053.022.726

INGRESOS DE OPERACION      497.127.486    5.641.586    491.485.900
IMPOSICIONES              474.461.349                474.461.349
PREVISIONALES
INGRESOS TRIBUTARIOS    6.335.210.737              6.335.210.737
VENTA DE ACTIVOS          234.097.062                234.097.062
RECUPERACION DE            148.825.242                148.825.242
PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS            591.003.665  532.573.677    58.429.988
OTROS INGRESOS              81.604.174                  81.604.174
ENDEUDAMIENTO              54.957.350                  54.957.350
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES 18.608.755                  18.608.755
SALDO INICIAL CAJA        155.342.169                155.342.169

GASTOS                  8.591.237.989  38.215.263  8.053.022.726

GASTOS EN PERSONAL      1.345.301.525              1.345.301.525
BIENES Y SERVICIOS        530.263.191                530.263.191
DE CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS PARA    65.964.917                  65.964.917
PRODUCCION
PRESTACIONES            2.064.104.571              2.064.104.571
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS          2.498.271.290  443.911.700  2.054.359.590
CORRIENTES
INVERSION SECTORIAL        93.138.254                  93.138.254
DE ASIGNACION REGIONAL
INVERSION REAL            997.554.177                997.554.177
INVERSION FINANCIERA      302.993.243                302.993.243
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL  308.424.338  11.606.805    296.817.533
SERVICIO DE LA DEUDA      221.627.955  82.696.758    138.931.197
PUBLICA
OPERACIONES AÑOS            17.213.281                  17.213.281
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS            4.722.130                  4.722.130
PENDIENTES
SALDO FINAL DE CAJA        141.659.117                141.659.117



B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:


                        En Miles de $
                        Resumen de los    Deducciones de
                        Presupuestos de  Transferencias
                        las Partidas                        Total

INGRESOS                    1.435.281        3.357      1.431.924

INGRESOS DE OPERACION          394.116                    394.116
INGRESOS TRIBUTARIOS          322.300                    322.300
VENTA DE ACTIVOS                15.718                      15.718
RECUPERACION DE PRESTAMOS          517                        517
TRANSFERENCIAS                  6.763        3.357          3.406
OTROS INGRESOS                642.639                    642.639
ENDEUDAMIENTO                    3.900                      3.900
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES        21                          21
SALDO INICIAL CAJA              49.307                      49.307

GASTOS                      1.435.281        3.357      1.431.924

GASTOS EN PERSONAL              94.937                      94.937
BIENES Y SERVICIOS DE          142.650                    142.650
CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS PARA            990                        990
PRODUCCION
PRESTACIONES PREVISIONALES        566                        566
TRANSFERENCIAS CORRIENTES      69.060        2.380        66.680
INVERSION REAL                  62.013                      62.013
INVERSION FINANCIERA            27.541                      27.541
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL      16.547                      16.547
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA  974.866          977        973.889
OPERACIONES AÑOS ANTERIORES        98                          98
OTROS COMPROMISOS PENDIENTES      138                        138
SALDO FINAL DE CAJA            45.875                      45.875

    Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1998, a las Partidas que se indican:


                                      Miles de $    Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

INGRESOS DE OPERACION                107.065.419          346.252
INGRESOS TRIBUTARIOS                6.335.210.737          322.300
VENTA DE ACTIVOS                          40.000
RECUPERACION DE PRESTAMOS              1.499.400
TRANSFERENCIAS                        83.802.666            5.786
OTROS INGRESOS                      - 38.459.949          561.645
ENDEUDAMIENTO                                                3.900
SALDO INICIAL DE CAJA                110.000.000          45.000

TOTAL INGRESOS                      6.599.158.273        1.284.883


APORTE FISCAL:

Presidencia de la República            7.129.215              820
Congreso Nacional                      32.769.138
Poder Judicial                        62.220.417
Contraloría General de la República    12.962.369
Ministerio del Interior              203.346.249
Ministerio de Relaciones Exteriores    12.054.131          132.069
Ministerio de Economía, Fomento y      35.253.348
Reconstrucción
Ministerio de Hacienda                77.558.965            5.000
Ministerio de Educación            1.181.498.814            7.096
Ministerio de Justicia                123.420.688
Ministerio de Defensa Nacional        646.440.717          150.088
Ministerio de Obras Públicas          448.712.485
Ministerio de Agricultura            105.295.950
Ministerio de Bienes Nacionales        6.457.149
Ministerio del Trabajo y            1.783.365.795
Previsión Social
Ministerio de Salud                  453.781.133
Ministerio de Minería                  19.807.639
Ministerio de Vivienda y Urbanismo    306.482.014
Ministerio de Transportes y            33.776.243
Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría                  9.509.661              597
General de Gobierno
Ministerio de Planificación y          56.915.651            5.093
Cooperación
Ministerio Secretaría General de      12.793.526
la Presidencia de la República


Programas Especiales del Tesoro Público:

- Subsidios                          199.590.032
- Operaciones Complementarias        632.930.422          72.692
- Servicio de la Deuda Pública        135.086.522          911.428

TOTAL APORTES                      6.599.158.273        1.284.883

    Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$1.000.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1998, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.

    Artículo 4º.- No obstante  lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
    No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
    Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.


    Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 55, 61 al 74 y 79 al 98, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.
    No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
    Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1998, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante 1998, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    Con todo, en las adjudicaciones de propuestas públicas de proyectos de inversión que se inicien durante 1998, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público.
    Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

    Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
    No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
    El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme  a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
    Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
    Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
    Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
    El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, copia de las autorizaciones para recibir donaciones. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá entregarse dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la autorización.

    Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos  del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

    Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
    Igual autorización requerirá la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y la prórroga o modificación de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, que mantengan lo originalmente pactado, no necesitarán renovar su aprobación.
    Las autorizaciones a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 5º de la presente ley.
    Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuesta pública, la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios a que se refiere este artículo. Si los pagos que corresponda efectuar por estos conceptos no exceden el equivalente en moneda nacional a 1.150 unidades tributarias mensuales, podrán hacerlo también directamente, mediante propuesta privada, con la participación de a lo menos tres proponentes.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado, para pactar en las compras que efectúen el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.

    Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
    Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos.
    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.

    Artículo 13.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquél en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

    Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.

    Artículo 15.- Durante el año 1998, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese de funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional a que se encuentre afiliado.
    Esta norma no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de exclusiva confianza y en las plantas de directivos.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    Sin perjuicio de lo anterior, los cargos o empleos que hayan quedado vacantes durante 1997 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.486, no podrán ser provistos durante 1998 y la dotación máxima fijada en esta ley al respectivo Servicio, se reducirá en un número equivalente al de dichos cargos o empleos.
    Las nuevas dotaciones máximas de los servicios para 1998, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, constarán en uno o más decretos del Ministerio de Hacienda que se dictarán en el primer trimestre del referido año.

    Artículo 16.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en día sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicios podrán disponer la realización de trabajos extraordinarios pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto correspondiente, cuando el gasto lo financien mediante reasignaciones del respectivo subtítulo.

    Artículo 17.- Sustitúyese, en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 18.834, modificado por el artículo 17 de la ley Nº 19.486, la referencia "1º de enero de 1998" por "1º de enero de 1999".

    Artículo 18.- Suspéndese, durante el año 1998, la aplicación de la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio. Esta suspensión no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 1997.

    Artículo 19.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1998 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1997 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

    65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus intituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en el decreto ley Nº 2.569, de 1979, y en la ley Nº 19.229.
    Artículo 20.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

    Artículo 21.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho organismo, en uso de sus facultades, impartirá las instrucciones necesarias que fijen los procedimientos relativos a la rendición de cuentas de estos fondos.
    Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en un diario de circulación nacional.
    Artículo 22.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de la clasificación dispuesta en dicho artículo.
    Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas. Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a las asignaciones Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisiones para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.
    La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile y de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
    La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un plazo de sesenta días contado desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.

    Artículo 23.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
    Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
    Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea necesario efectuar.
    Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante 1998; los procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que se evaluarán.
    La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.

    Artículo 24.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión.
    Para estos efectos, en 1998 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya un balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas ramas del Congreso Nacional.
    Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se establecerá el formulario y las normas de carácter general a que se sujetarán la confección, presentación, edición y difusión del referido informe, como asimismo, toda otra disposición que sea necesaria para la adecuada aplicación del presente artículo.
    Artículo 25.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 el decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
    La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos 8º, 10 y 11 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
    Artículo 26.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero de 1998, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 24 y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5º.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 1 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.