MODIFICA DECRETO N° 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
    Santiago, 12 de Abril de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 40.- Visto: el D.F.L. N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L.
N° 1.305, de 1976; el artículo 21 de la ley N° 19.284, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
    I.- Agrégase al artículo 1.1.2., en el lugar alfabético que le corresponda, el siguiente vocablo y su definición:
    "Persona con discapacidad: toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.".
    II.- Reemplázase el artículo 2.2.8. por el siguiente:
    "Artículo 2.2.8. Con el objeto de facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad, por espacios de uso público, se deberá cumplir, a lo menos, con las siguientes prescripciones:
    1. En los cruces peatonales ubicados en las esquinas e intersecciones de vías, el desnivel de las aceras con las calzadas deberá ser salvado mediante rampas antideslizantes, las cuales no podrán exceder el 12% de pendiente con un desarrollo máximo de 2 m y un ancho mínimo de 0,90 m.
    2. Las veredas deberán consultar espacios para el desplazamiento de personas con discapacidad en sillas de ruedas. Dichos espacios deberán ser de trazados preferentemente rectos; con pavimento liso; su recorrido deberá estar libre de entrabamientos y obstáculos, y las juntas de dilatación no podrán superar los dos centímetros de ancho.
    3. Los dispositivos de control de los semáforos de accionamiento manual, que se consulten en las veredas, en los cruces peatonales de vías de tránsito vehicular, deberán ubicarse a una altura máxima de 0,90 m respecto de la vereda.
    4. El mobiliario urbano ubicado en el espacio público, como ser teléfonos, señalizaciones y protecciones, deberá consultar condiciones adecuadas para las personas con discapacidad.
    5. En los estacionamientos de uso público, un estacionamiento de cada cien se destinará a personas con discapacidad, con un ancho mínimo de 3,30 m y un largo no inferior a 5 m debidamente señalizado.".
    III.- Reemplázase el número 7. del artículo 2.4.4., por el siguiente:
    "7. La intersección entre el acceso y la vereda deberá encontrarse al mismo nivel y su pavimento deberá estar constituido por un material antideslizante de textura distinta a la de la vereda, el que deberá prolongarse un metro hacia ambos lados de la intersección. Las exigencias precedentes podrán ser aumentadas por los Planes Reguladores Comunales o por los Planes Seccionales, en determinadas zonas, en concordancia con las exigencias contenidas en el Volumen 3 "Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana", Sección 3.402.5 "Dispositivos para rodados en cruces", del Manual de Vialidad Urbana, aprobado por D.S. N° 12 (V. y U.) de 1984, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1984.".
    IV.- Reemplázase el artículo 4.1.7. por el siguiente:
    "Artículo 4.1.7. Con el objeto de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de personas con discapacidad, todo edificio acogido a la Ley de Propiedad Horizontal o que consulte atención de público, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
    1. Al menos una puerta de acceso al edificio deberá ser fácilmente accesible desde el nivel de la vereda; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m; un peinazo resistente al impacto de una altura no inferior a 0,30 m, y no podrá ser giratoria.
    2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.
    3. Los desniveles que se produzcan entre los recintos de uso público se salvarán mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos, los que serán opcionales sólo cuando existan ascensores o montacargas que cumplan la misma función.
    4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 8 m de largo.
    La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:
i% = 13,14 - 0,57L
i% = pendiente máxima expresada en porcentaje L  = longitud de la rampa
    En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 8 m, con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.
    Cuando la longitud sea mayor que 2 m, las rampas deberán estar provistas al menos de un pasamanos continuo a 0,90 m de altura.
    Cuando se requiera de juntas de dilatación, éstas no podrán ser superiores a dos centímetros.
    5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de al menos 1 m respecto de los espacios que los rodean deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.
    6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.
    7. En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso, y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a dos centímetros.
    8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
    9. Cuando se consulten ascensores, la puerta de al menos uno de ellos deberá ser de un ancho libre mínimo de 0,85 m y las dimensiones mínimas de la plataforma serán de 1,40 m de profundidad por 1,10 m de ancho.
    10. La separación entre el piso de la cabina del ascensor y el piso del vestíbulo no deberá ser superior a dos centímetros, debiendo estar al mismo nivel.
    11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener una dimensión mínima de 1,40 m por 1,40 m, lo que deberá compatibilizarse con lo establecido en el artículo 6.1.7. de esta Ordenanza respecto de los espacios que enfrenten las escaleras comunes.
    12. Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobrerrelieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.
    13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.
    14. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso por personas en sillas de ruedas.".
    V.- Intercálase a continuación del inciso primero del artículo 4.2.1., el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
    "Cuando la altura sobre el nivel del terreno o pavimento definitivo adyacente a la edificación a que se refiere el artículo anterior sea inferior a 1 m y mayor que 0,30 m se deberá disponer una solera de borde de una altura mínima de 0,30 m y de una franja de textura distinta a la del pavimento, de aproximadamente 0,50 m de ancho.".
    VI.- Agrégase al artículo 4.4.1. el siguiente inciso:
    "Deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados:
    1. Los dispensarios y policlínicas;
    2. Las secciones destinadas a hospedar enfermos de clínicas y casas de salud, y
    3. Los edificios de asistencia hospitalaria con capacidad para 50 o más enfermos, debiendo, además, agregarse un recinto más por cada 50 enfermos.".
    VII.- Reemplázase, en el penúltimo inciso del número 3. del artículo 4.5.8., el guarismo "600" por "300".
    VIII.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 4.7.3.:
    "En los edificios a que se refiere este capítulo se deberán consultar áreas para personas en sillas de ruedas equivalentes como mínimo al 1% de las localidades accesibles por ellas.".
    IX.- Reemplázase en el número 4. del artículo 4.7.21., la expresión "un inodoro" por la locución "un inodoro más".
    X.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 4.7.21.:
    "Los teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados, debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.".
    XI.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 4.8.1.:
    "En los edificios a que se refiere este Capítulo, se deberá consultar áreas para personas en sillas de ruedas, equivalentes como mínimo al 1% de la respectiva cabida.".
    XII.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 4.8.5.:
    "Asimismo, los campos deportivos, gimnasios públicos, salas de box y otros locales destinados a educación física, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados, debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.".
    XIII.- Agrégase a continuación del artículo 4.9.16. el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 4.9.17. Todo edificio destinado a hotel con capacidad para más de 50 camas, deberá consultar al menos un dormitorio con acceso a un baño habilitado para el uso de personas con discapacidad en sillas de ruedas.".
    XIV.- Agrégase a continuación del artículo 4.10.2. el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 4.10.3. En los centros comerciales se deberá consultar espacios e instalaciones para personas con discapacidad, en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos.".
    XV.- Agrégase a continuación del artículo 4.11.9. el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 4.11.10. Las estaciones de servicio automotor que consultan atención de restaurantes, deberán considerar espacios e instalaciones para personas con discapacidad en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos.".
    XVI.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4.14.12., por los siguientes incisos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
    "Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
    Se deberá considerar asimismo, espacios e instalaciones para personas con discapacidad en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.