APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Núm. 40.- Santiago, Febrero 7 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134;
17.538, artículo único; 16.395, artículo 24 y 18.469; en el D.S. N° 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por D.S. N° 185, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR {ARTS. 1-19}
TITULO I
Del Servicio de Bienestar
Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas, en adelante "El Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar de sus afiliados y cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida, de acuerdo a sus recursos y políticas generales adoptadas por su consejo, y se regirá en lo no previsto por este texto por el Decreto Supremo N° 28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de mayo de 1994, en adelante "El Reglamento General".
TITULO II
Del Consejo Administrativo
Artículo 2°: El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, en adelante el Consejo, integrado por:
a.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b.- El Jefe del Departamento Nacional Administrativo;
c.- El Jefe del Departamento Nacional de Personal, y d.- Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.
El Jefe de El Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz pero no a voto.
Artículo 3°: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 20 del Reglamento General: tener su domicilio en la región donde sesione el Consejo.
Artículo 4°: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos en votación directa, secreta e informada y en un solo acto. Su elección se realizará cada dos años, con dos meses de anticipación a la fecha en que deban cesar su ejercicio.
Artículo 5°: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que obtengan las siguientes mayorías. Los suplentes asistirán a las sesiones del Consejo en caso de ausencia o impedimento temporal de los titulares, y reemplazarán a éstos de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Artículo 6°: El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez al mes, en día y hora que fijen sus miembros.
Las sesiones extraordinarias se celebran cada vez que los convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo o por acuerdo de éste.
Las citaciones a las Sesiones ordinarias y extraordinarias las efectuará el Secretario del Consejo por escrito con 72 horas de anticipación a la fecha fijada para la Sesión.
Artículo 7°: El Consejo Administrativo tendrá, además de las funciones indicadas en el artículo 29 del Reglamento General, las siguientes:
a.- Determinar la documentación que el afiliado deberá presentar para la obtención de cualquier beneficio contemplado en el Reglamento, y
b.- Organizar y administrar, sin cargo a sus recursos, los jardines infantiles del Servicio Nacional de Aduanas.
TITULO III
De los Beneficios
Párrafo Primero
Beneficios Médicos y Dentales
Artículo 8°: El Bienestar otorgará a los afiliados y sus cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, los siguientes beneficios de carácter médico:
a.- Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b.- Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c.- Hospitalizaciones;
d.- Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico.
e.- Atención odontológica;
f.- Medicamentos;
g.- Implantes;
h.- Marcapasos;
i.- Tratamientos médicos especializados;
j.- Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k.- Adquisición de anteojos, lentes de contactos, audífonos y aparatos ortopédicos;
l.- Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m.- Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n.- Atención obstétrica;
ñ.- Traslados de enfermos, y
o.- Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.
Párrafo Segundo
De las Ayudas
Artículo 9°: El Bienestar otorgará ayuda a sus afiliados por las siguientes causales, con las modalidades que se indican.
a.- Matrimonio: Si ambos contrayentes son afiliados, se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;
b.- Nacimiento: Se otorgará este beneficio por nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados el beneficio lo percibirá la madre, en caso de parto múltiple se entregará una ayuda por cada hijo;
c.- Escolaridad: Se otorgará al afiliado y a sus cargas familiares que acrediten seguir cursos regulares en los niveles de enseñanza pre-básica, básica, media, técnica o superior en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.
Esta ayuda también se otorgará en caso que se sigan cursos regulares en establecimientos de enseñanza especial, tales como escuelas de sordomudos, de ciegos, de disléxicos u otras similares;
d.- Becas de estudio: El Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica, calificada como tal por el Consejo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado a de sus hijos causantes de asignación familiar;
e.- Fallecimiento: Se otorgará una ayuda por fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aún como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado, este beneficio se pagará en primer lugar a la persona que éste haya designado por escrito. A falta de esta designación el beneficio se pagará de acuerdo al siguiente orden de precedencia: Cónyuge sobreviviente, hijos legítimos, hijos naturales, ascendientes legítimos, padres naturales o quien acredite fehacientemente haber efectuado los gastos del funeral;
f.- Ayudas asistenciales: Por la unanimidad de sus miembros, el Consejo podrá conceder ayudas asistenciales, en casos calificados, tales como, enfermedades graves, medicamentos de alto costo, tratamientos, accidentes, incendios, sismos u otro hecho de la naturaleza que produzca destrucción o merma de los bienes del afiliado en un 50% o más, y en casos calificados de extrema necesidad por el Consejo. El gasto anual por este concepto no podrá ser superior al dos por ciento del presupuesto del Bienestar, y g.- Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiera otorgado.
Artículo 10°: El Consejo determinará anualmente las modalidades de aplicación de las ayudas señaladas en el artículo anterior, de acuerdo a las modalidades presupuestarias.
Párrafo Tercero
De los Préstamos
Artículo 11°: El Bienestar podrá otorgar préstamos a sus afiliados, cuando los recursos lo permitan, por las siguientes causales y de acuerdo a las modalidades que se indican:
a.- Préstamos médicos y dentales: Para solventar gastos del afiliado y de sus cargas familiares, correspondiente a saldos de prestaciones no cubiertas con los beneficios establecidos en el artículo 8° de este Reglamento;
b.- Préstamos escolares: Para solventar gastos de matrícula, útiles escolares, equipos, etc. de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar, o bien para los propios afiliados;
c.- Préstamos habitacionales: Destinados a complementar ahorro previo para postular a subsidios otorgados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y/o para reparación de vivienda, siempre y cuando ésta sea de propiedad del afiliado;
d.- Préstamos de auxilio: Se otorgará para atender necesidades económicas urgentes y/o extremas, debidamente calificadas por el Consejo, previo informe de las Asistentes Sociales de Bienestar, y
e.- Préstamos para vacaciones: Cuando el afiliado haga uso de las mismas. Su otorgamiento deberá ser reglamentado por el Consejo a objeto de favorecer, preferentemente, a los afiliados de menores ingresos.
Artículo 12°: Los gastos invocados para solicitar cualquier tipo de préstamo deberán ser acreditados con documentos originales o legalizados. Si se trata de préstamos para cubrir gastos médicos, dentales u otros, el Bienestar deberá cancelar directamente a los profesionales, instituciones proveedoras u otros que prestaron la atención.
El pago de los préstamos concedidos deberá ser garantizado por dos codeudores solidarios, los que deberán tener la calidad de afiliados del Bienestar y una antigüedad como tal superior a dos años.
Artículo 13°: El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 10 deberá hacerse en cuotas iguales y sucesivas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento, según lo determine el Consejo.
La reajustabilidad de estos préstamos y sus intereses se fijarán por el Consejo conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.010.
Párrafo Cuarto
Otros Beneficios
Artículo 14°: El Bienestar podrá organizar y financiar en beneficio de los afiliados y de sus cargas familiares, colonias de veraneo, campamentos familiares, u otras actividades de tipo recreacional, cultural, social, artística o deportiva.
Artículo 15°: El Bienestar podrá organizar y financiar, según lo determine el Consejo, la celebración de fiestas de navidad u otras similares, para los afiliados y sus cargas familiares.
TITULO IV
Del Financiamiento
Artículo 16°: El Bienestar para el cumplimiento de sus finalidades se financiará con los siguientes recursos:
a.- La cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, hasta el 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, que fijará el Consejo;
b.- Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
c.- El aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, que fijará el Consejo;
d.- El aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones que fijará el Consejo más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e.- Los intereses que generen los préstamos que puedan otorgar;
f.- Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g.- Las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y h.- Los demás bienes o recursos que obtengan a cualquier título.
Artículo 17°: Los fondos del Bienestar serán depositados en una cuenta corriente bancaria subsidiaria a la Cuenta Unica Fiscal que el Servicio Nacional de Aduanas tiene en el Banco del Estado de Chile.
Contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Bienestar y el funcionario designado como contador del mismo. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que los subroguen en el cargo.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 18°: Los beneficios deberán ser solicitados por el afiliado o por la persona designada por él, mediante un poder extendido en la forma que lo determine el Consejo.
Artículo 19°: El Afiliado tendrá derecho a impetrar los beneficios, señalados en el artículo 8° de este Reglamento, desde la fecha de su ingreso al Bienestar. Los demás beneficios sólo podrá solicitarlos pasado tres meses de afiliación.
El derecho a solicitar los beneficios que concede el Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que ocurrió el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
La Asociación de funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplentes dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Patricio Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.